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STP12315-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12315-2023 Radicación n° 133143 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, Javier Antonio Bermúdez Marín, dentro del trámite que siguió contra ese despacho y el Juzgado Décimo Penal CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 2 Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca.

El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se sintetizan de la siguiente manera: 1. En virtud del preacuerdo 056 del 13 de julio de 2021, suscrito al interior del proceso radicado 7600160001932020091, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a Javier Antonio Bermúdez Marín como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 50 meses de prisión. Le negó la concesión de los subrogados penales.

La vigilancia de la ejecución de la pena fue asignada al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe. 2. Bermúdez Marín, en su escrito de tutela señaló que, mediante apoderada, elevó ante el juez vigía solicitud de libertad condicional1, la cual fue despachada de manera 1 El actor no precisó en qué fecha fue radicado el pedimento, ni fue posible abstraerlo de la información que reposa en el expediente.

CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 3 desfavorable en providencia del 18 de mayo del 2023, bajo el entendido que, si bien el condenado ha descontado 30 meses y 25 días de prisión, es decir, cumple con el factor objetivo para acceder al subrogado e, igualmente, ha presentado una conducta ejemplar en el centro penitenciario, la gravedad de la conducta amerita la continuidad de su tratamiento en el centro de reclusión. 3.

Frente a la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el juez de conocimiento, el 3 de agosto de la presente anualidad, confirmando la negativa cuestionada. 4. Ante este panorama, el actor considera que las decisiones que negaron su libertad condicional vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, no le dan preponderancia al proceso de resocialización alcanzado en el establecimiento penitenciario y por la misma razón desconocen el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación -CSJ AP3348-2022, rad. 61616 y STP1389-2023, rad. 128858-, y la Corte Constitucional -CC C194/05-.

Conforme a lo anterior, solicitó lo siguiente: «Ordenar a los accionados, estudiar la concepción de mi libertad condicional, dándole la preponderancia a la hora de decidir sobre la libertad condicional al comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertada, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.» CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto al desconocer el precedente jurisprudencial.

Ello por cuanto, el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta, negó la libertad condicional amparada en la gravedad de la conducta sin hacer mayor alusión a las condiciones o actividades del condenado dentro del centro penitenciario. Asimismo, arguyó que el juez de segunda instancia mantuvo los mismos argumentos para confirmar la negativa, ya que solo tuvo en cuenta los aspectos negativos y la gravedad del punible cometido, sin analizar la presencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, antecedentes, la conducta ejemplar demostrada o el proceso de resocialización alcanzado a lo largo de su tratamiento penitenciario.

Motivo por el cual resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Javier Antonio Bermúdez Marín, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el trámite adelantado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 5 Conocimiento de la misma ciudad, desde el auto interlocutorio No. 1021 del 18 de mayo de 2023, inclusive.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional que elevó el señor Javier Antonio Bermúdez Marín, atendiendo el precedente jurisprudencial que han edificado tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, así como lo desarrollado por esta Sala en el presente fallo.

Dichos lineamientos también deberán ser atendidos por el Despacho fallador, en caso de que sea presentado recurso de apelación. (…)» DEL RECURSO INTERPUESTO La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó los motivos de su disenso en los siguientes términos: 1. Adujo que en las decisiones confutadas no se incurrió en algún defecto específico, ni se desconoció los precedentes jurisprudenciales y/o constitucionales, dado que se tuvo en cuenta el tiempo efectivo de privación de la libertad, verbigracia, el cumplimiento del criterio objetivo para acceder al beneficio; se evaluó el comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión; la gravedad de la conducta y la violencia ejercida contra la mujer víctima del punible; aspectos que al ser ponderados arrojaron la necesidad de continuar con la privación de la libertad. 2.

Expuso que al dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, se desconoció la autonomía CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 6 e independencia judicial de los falladores, los cuales obraron conforme a la legalidad y el derecho. En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo en el cual se niegue la solicitud de amparo incoada por la parte actora.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por Bermúdez Marín. Ello, tras considerar que los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Municipal con CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 7 Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, al analizar la solicitud de libertad condicional, omitieron abordar todos los criterios establecidos en la jurisprudencia aplicable al caso. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, 2 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.

CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 8 esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. De la libertad condicional. Respecto a la procedencia de la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, prescribe lo siguiente: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 10 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.». Frente a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó la función del juez de ejecución de penas, a saber: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 11 de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

De manera posterior, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el máximo tribunal constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015).

En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 12 SP 10 oct. 2018, rad. 50836;

CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328- 2016). Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022;

CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: «Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales.

Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 13 profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». 6.

Del caso concreto. Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al negar la solicitud de libertad condicional mediante proveídos del 18 de mayo y 3 de agosto de 2023.

CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 14 También se cumple el requisito referido a la inmediatez, toda vez que la última de las decisiones cuestionadas data del 3 de agosto de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 8 de agosto siguiente. De otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba al elevar recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional, por lo tanto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, la Corte no observa que en los autos demandados se incurriera en la causal de procedibilidad específica de desconocimiento de precedente.

En tal sentido, se tiene que en el presente asunto, Javier Antonio Bermúdez Marín elevó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitud tendiente a obtener libertad condicional, ello, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos de orden legal para acceder a dicho beneficio en aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 del Código Penal, postulación que fue denegada en auto 1021 del 18 de mayo de este año, bajo las siguientes apreciaciones: CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 15 «En el presente asunto encontramos que el señor JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN, se encuentra privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2021, lo que significa que a la fecha ha descontado un total de pena física de 2 años y 2 meses, sumado al tiempo redimido, que equivale a 4 meses y 25 días, arroja un total de pena cumplida de 2 años, 6 meses y 25 días (30 meses y 25 días), quiere decir que cumple con las 3/5 partes de su condena de 50 meses de prisión, que equivalen a 30 meses.

(…) Ahora, en cuanto a la valoración de la conducta punible, es claro para el Despacho que el legislador no ha dejado de lado esta circunstancia, al punto que supedita el estudio de los tres requisitos a que previamente el juez valore la conducta punible, tópico este importante de valorar desde un concepto mucho más amplio, sin que ello implique que se haga una nueva valoración en relación a la conducta desarrollada por el sentenciado, pues es claro que ello ya fue analizado por el Juez sentenciador.

Así las cosas, respecto de la valoración de la conducta delictiva, se encuentra que se trató del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR la cual recayó sobre su compañera permanente. Al respecto los hechos objeto de sentencia fueron plasmados de la siguiente manera: El 20 de octubre de 2020 aproximadamente a las 04:30 de la mañana llegó a su casa el señor JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN, en estado de alicoramiento y agredió a su compañera permanente DAYSI ROSMIRA CEBALLOS, -mientras dormía-, la tomó del brazo muy fuerte y se lo dobló, posteriormente ella le lleva el desayuno a la cama y en ese momento la insulta con palabras soeces diciéndole que "era una perra, malparida, zorra, te andas comiendo a otros en la calle", la toma del cuello, la tira al piso, le golpea la cabeza contra el suelo y le da patadas en los brazos y en las piernas, afirmando que desde ese momento garrote era lo que le iba a dar.

Refirió la víctima que desde el inicio de la convivencia fue maltratada verbal, física y psicológicamente, ya que la obliga a tener relaciones sexuales, la amenazó en una oportunidad con un machete en el cuello y en otra ocasión con un arma en la cabeza, situaciones que se originan por celos del acusado pues se enfurece cuando ella sale a la calle.

Así las cosas, al analizar la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13 de julio de 2021, se puede evidenciar la magnitud de la gravedad de las conductas delictivas desplegadas por el sentenciado, pues las situaciones que se analizaron en la misma, dan cuenta que tanto el delito como la modalidad ejecutada son bastantes graves, pues lesionó la integridad física y síquica de su compañera sentimental, CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 16 sin importarle el riesgo y el daño efectivo que causó en la humanidad de esta.

Para este despacho judicial, el delito cometido por el sentenciado hace entrever la necesidad de la pena, pues no sólo actuó de forma consciente y voluntaria, sino que ya fue favorecido con una pena irrisoria comparada con la gravedad de la conducta que ejecutó al dañar la integridad física y psicológica de su compañera permanente, sino que también deshizo la unidad familiar, lo que cobra gran relevancia penal, toda vez que la familia se encuentra instituida como la cédula básica de la sociedad.

Y es que aquí no solo se mide la lesión que se hace al seno de la sociedad como es la familia, sino la afrenta física y psíquica que se hizo a las víctimas, máxime porque quien recibió todo el peso del acto violento fue una mujer, conllevando secuelas en la forma como se desarrollan posteriormente en sociedad, y es hacia allá donde apuntan los fines de la pena y en especial la prevención especial que se le deba dar a toda la comunidad respecto de este tipo de personas que no les importa el bienestar y la integridad de su propia familia.

En ese sentido, en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta punible, con miras al análisis de viabilidad de la libertad condicional, considera el despacho que NO se reúne en favor del sentenciado el factor subjetivo que encierra la norma, en el entendido que estamos ante una conducta de gran reproche social. Mírese que la modalidad ejecutada por el condenado para demostrar sus discordancias con su compañera sentimental, da cuenta de la forma fría e indolente como actuó para quebrantar repetidamente la integridad física y hasta psicológica de esta, sin importarle las consecuencias de sus actos, haciendo necesario el cumplimiento total de la pena de prisión que le fue impuesta.

Sin duda alguna, la anterior situación fáctica nos lleva a profundizar en los elementos que integran el factor subjetivo cuales son (personalidad, naturaleza, modalidades del hecho y necesidad de la pena) encontrando, como señalamos, que en este caso no se estructuran en favor del condenado estos elementos, pues su conducta demuestra un gran sentido de insensibilidad, que no arrojan seguridad para la familia ni para la sociedad; primando la prevención especial y general que obliga a que ciertas conductas frente a ciertos beneficios se efectué un estudio ponderado que conduzca a la certeza de que no pondrán en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena y, en efecto, al efectuar el juicio de ponderación se concluye que el interés general tiene mayor relevancia, según las circunstancias particulares conocidas de JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN; amen de lo anterior, los fines de ejecución de la pena son de vital importancia para este particular caso en aras de menguar comportamientos con el aquí sancionado.

CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 17 Ahora, si bien es cierto se debe evaluar en una integralidad el tratamiento penitenciario, debe reconocer le despacho el buen comportamiento que ha desarrollado la penada (sic) en el establecimiento carcelario a lo largo de la privación de su libertad, evidenciándose que desde el 03 de agosto de 2021 hasta el 09 de marzo de 2013 (sic) su conducta ha sido calificada como ejemplar, sin embargo, ello no es muestra per sé de que el tratamiento penitenciario recibido hasta la fecha haya sido suficiente para garantizar que el señor JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN ha excluido de su modo de vida el ánimo violento, máxime cuando la conducta que se le reprochó, es haber lesionado los bienes jurídicos de la integridad y la familia de una mujer.

En consecuencia, se itera, la conducta desarrollada es sumamente grave, por ello en aras de que se cumpla el fin último de la pena, se hace recomendable que JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN continúe privado de su libertad, ello no es más que la aplicación de la marcada línea jurisprudencial que sobre el tema se ha dejado sentado, que de paso no lesiona la non bis in ídem y, por lo mismo, no se estructura en favor del aquí condenado esta primera exigencia. En ese orden de ideas, considera el Despacho necesario que JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN siga bajo prisión intramural, a pesar del buen comportamiento en el centro carcelario, a efectos de lograr los fines Constitucionales y legales de la pena.

Ahora, valga manifestar que no todos los casos de violencia intrafamiliar son iguales, en este caso por ejemplo, como se indicó de manera reiterada, todo el peso del acto violento realizado por JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN recayó sobre una mujer, siendo esa la razón por la cual en esta ocasión, el Despacho considera que el condenado no se hace derechoso al sustituto que depreca, en tanto la conducta que desplegó deja en evidencia que es necesario el cumplimiento de la pena de prisión, a efectos de lograr los fines Constitucionales y legales de la misma.

En ese orden de ideas, considera el Despacho necesario que el sentenciado siga bajo prisión intramural.” Decisión adoptada conforme a los criterios de valoración instituidos por el máximo tribunal constitucional en la providencia CC C-757/14. Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo ésta confirmada en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal con CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 18 Funciones de Conocimiento de Cali a través auto 023 del 3 de agosto de 2023.

En esta providencia se consignó la siguiente argumentación: “Se tiene entonces que, JAVIER ANTONIO BERMUDEZ MARIN fue condenado a la pena principal de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN, empero, lo relevante del caso es que el sentenciado ha superado el factor objetivo exigido para acceder a la excarcelación condicional, y, en ese sentido asiste razón al señor Juez que está vigilando la ejecución de la sentencia. Ahora, frente al requisito subjetivo debemos advertir que la Subdirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cali, allegó al plenario, certificación de calificación de conducta del condenado en el grado de “ejemplar”.

No obstante lo anterior, desde ya diremos que a pesar del cumplimiento de los requisitos de carácter objetivo no resulta del todo suficiente para poder inferir que se reúnen a cabalidad los presupuestos exigidos para que el condenado acceda al beneficio de libertad condicional, si en cuenta se tiene que, el comportamiento punible desplegado por el sentenciado, el mismo que le mereció el reproche de la sociedad y el Estado, a través de una sentencia de carácter condenatoria, resulta de tal gravedad que impide regresarlo anticipadamente al seno de la comunidad.

Y es que, sin lugar a dudas, el Juez Ejecutor no se equivocó al valorar la conducta punible como grave, máxime si se tiene en cuenta la forma en que se presentó el hecho de violencia, pues en aquella ocasión, el condenado en estado de alicoramiento tomó del brazo a la víctima, se lo dobló muy fuerte, posteriormente ella le llevó el desayuno a la cama y en ese momento el hoy sentenciado con palabras soeces le dijo que “era una perra malparida, zorra, te andas comiendo a otros en la calle”, la tomó del cuello, la tira al piso, le golpea la cabeza contra el suelo y le da patadas en los brazos y en las piernas, afirmando la agraviada que desde el inicio de la convivencia fue maltratada verbal, física y psicológicamente, ya que la obliga a tener relaciones sexuales, la amenazó en una oportunidad con un machete en el cuello y en otra ocasión con un arma en la cabeza, situaciones que se originan por celos del acusado pues se enfurece cuando ella sale a la calle.

Acción que resulta gravísima y que, al ponderarlo con el proceso de resocialización del condenado, considerado esta oficina judicial que, a la fecha es necesario que el Sr. Javier Antonio Bermúdez Marín continúe con el tratamiento penitenciario, tal como lo sostuvo el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pues al tener el acusado en ese momento la calidad de compañero CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 19 sentimental de la víctima, la sociedad al igual que el Estado le exigen ciertas pautas de comportamiento que se deben seguir, y al ser el hoy condenado un sujeto que convive en sociedad, al presentarse situaciones que pueden alterar su carácter en razón a la convivencia con otras personas, son esos eventos donde el Estado espera que una persona se comporte de manera racional, conforme a las reglas de convivencia. (…) Teniendo en cuenta la documentación enviada por el Consejo de Disciplina y el Director del centro penitenciario donde permanece detenido el apelante, constituyen nuevos elementos susceptibles de valoración para deducir si existe o no la necesidad de que el sentenciado continúe con la ejecución de la pena, como que a pesar de indicar que su comportamiento durante la reclusión ha sido ejemplar, en otras palabras, que durante ese lapso ha tenido buen comportamiento por no presentar anotaciones de indisciplina, amén de no existir otros requerimientos judiciales, esa información no resulta ciertamente suficiente para concluir fundadamente que es innecesario el tratamiento penitenciario, pues está visto que el legislador involucró en el estudio del subrogado penal la modalidad y naturaleza de la conducta, la misma que ahora impide la revocatoria del proveído objeto de reproche.

En síntesis, atendiendo las funciones de la pena y teniendo en cuenta las condiciones particulares en las que Javier Antonio Bermúdez Marín perpetró el punible de violencia intrafamiliar, considera esta instancia judicial que el mismo requiere continuar con la privación física de la libertad a efectos de readaptarse a la sociedad, esto es, que el tratamiento intramural le permita entender que debe enderezar su comportamiento desviado para conseguir la convivencia social, sin colocar nuevamente en riesgo a la comunidad.

Consecuente con lo anterior, los breves razonamientos expuestos resultan suficientes para impartir confirmación a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que fue objeto de apelación.” Análisis efectuado acorde a los criterios señalados en las sentencias de la Corte Constitucional CC C194/05 y T- 537/02, e incluso, en consonancia con las tesis planteadas por la Sala Penal de esta Corporación en los radicados CSJ AP3348-2022 y STP1389-2023.

CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 20 Es por ello por lo que, el desconocimiento del precedente jurisprudencial advertido por la parte actora en su demanda no se configuró, pues, los jueces accionados realizaron un estudio integral de su solicitud de cara a las disposiciones y fallos aplicables a su situación jurídica, tanto así que, la jurisprudencia invocada como desconocida fue de indispensable observancia para analizar los requisitos de procedencia del beneficio liberatorio.

De eso se desprende que, la unidad decisoria abordó el cumplimiento de los aspectos objetivos -tiempo purgado intramuros- y el componente subjetivo -gravedad de la conducta, y el comportamiento en prisión-; además, se analizó si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno resulta suficiente para otorgarle el sustituto, aspectos que al ser sometidos a un juicio de ponderación determinaron la necesidad de que el accionante continúe, por ahora, cumpliendo la pena impuesta en el centro de reclusión. Luego no le asiste razón a la primera instancia que demanda en las providencias ausencia de análisis respecto a las -circunstancias de mayor o menor punibilidad, antecedentes, la conducta ejemplar demostrada o el proceso de resocialización alcanzado a lo largo de su tratamiento penitenciario-, en razón a los siguientes argumentos: Revisado el expediente se tiene que, la sentencia condenatoria fue proferida en virtud de un preacuerdo, en el cual, se convino eliminar la circunstancia de agravación punitiva, y establecieron como pena cincuenta (50) meses de CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 21 prisión3; de ahí que no se establecieron circunstancias de mayor o menor punibilidad que debieran ser analizadas por el juez ejecutor en la solicitud liberatoria.

En lo que respecta a la evaluación de los antecedentes del procesado, si bien la Fiscalía hizo alusión a que el mismo contaba con registros penales, esta situación no tuvo incidencia en lo plasmado en el preacuerdo, ni mucho menos en la sentencia que puso fin a la actuación penal, por lo que, las autoridades de primera y segunda instancia no estaban compelidos a valorar dicha circunstancia. Ahora bien, en lo ateniente a la valoración de la conducta del actor en el centro de reclusión y su proceso de resocialización, se itera que, en las decisiones objeto de estudio en este trámite, recalcaron que conforme a los certificados allegados por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, la conducta el peticionario ha sido calificada en el “grado de ejemplar”, empero, al efectuarse la ponderación de esta factor con los demás exigidos por el ordenamiento jurídico, se determinó la necesidad de continuar la privación física de la libertad en centro de detención intramural, a efectos de lograr los fines constitucionales y legales de la pena.

En consonancia con el panorama reseñado con anterioridad, contrario a lo manifestado por el a quo, esta Sala no advierte la existencia de irregularidad alguna o desconocimiento del precedente constitucional, ya que no se 3 Sentencia número 056 del 13 de julio de 2021, página 2. CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 22 dejó de valorar ningún aspecto frente a la conducta, esto es, i) la conducta punible en todas sus dimensiones, ii) los fines de la pena al momento de su ejecución (prevención especial y reinserción social) y, iii) el proceso de resocialización del sentenciado.

Y las aseveraciones efectuadas por los jueces accionados, en ambas instancias, concuerdan con los aspectos esbozados en la sentencia condenatoria, aunado a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas bajo las reglas de la sana crítica y su autonomía como administradores de justicia. Por tal motivo, en el caso objeto de estudio no se evidenció la existencia de un defecto que avale la intervención del juez constitucional, dado a que el disenso se consolida en la inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, frente a lo cual el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 7.

Consecuente con las razones expuestas en este proveído, se revocará el fallo para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 23 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela propuesta por Javier Antonio Bermúdez Marín. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín 24 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria