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STP12315-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación N° 106144 Tutela de segunda instancia Keni Aníbal Sánchez Montilla EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP12315-2019 Radicación No. 106144 Acta n. ° 224 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA, accionante, contra el fallo proferido el 12 de julio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, que amparó su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “El día 15 de febrero de 2010, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por hechos del 14 de febrero de 2010.

El 30 de octubre de 2013, dentro de ese radicado 19001 31 04 602 2010 00401 00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán Cauca, absolvió a KENI ANIBAL SANCHEZ MONTILLA, por el delito de Homicidio Agravado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca, Sala de Decisión Penal, el 12 de marzo de 2014 REVOCÓ la sentencia y lo condenó por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a una pena de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses de prisión, negándole los subrogados de los artículos 63 y 38 del C.P. Adujo que en el año 2015, su defensor -el accionado-, le indicó que no se presentara a la audiencia de lectura del fallo, que debía seguir huyendo y por eso fue condenado.

El 2 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. El 4 de agosto de 2014, la Procuraduría Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal, se abstuvo de acudir al mecanismo de insistencia. El 4 de junio de 2019, el accionante envió oficio a mano alzada dirigido al Dr. Reinel Pedroza Benítez, por medio del cual, solicita el concepto jurídico de la Acción de Revisión, del proceso CUI 19001-6000-602-2010-00401 N° 3817.

Manifiesto, que ha enviado varios oficios solicitándole al Dr. Reinel Pedroza Benítez, le envíe el concepto jurídico, pero el mencionado ha hecho caso omiso. 2.2. Solicita: Se haga entrega del Concepto Jurídico de la Acción de revisión”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, avocó la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

En respuesta, el Procurador 386 Judicial I Penal, Carlos Julio Villota Insuasti, informó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra el actor, se emitió el 12 de marzo de 2014, es decir que han transcurrido más de 5 años desde esa fecha hasta la interposición de esta acción. Añadió que el accionante está en libertad de presentar derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, para que conceptúe sobre la viabilidad de la acción de revisión, sin haber procedido a ello, lo que arriba a deducir que no agotó los mecanismos legales a su alcance en defensa de sus derechos.

De otra parte, si desea interponer una queja contra su abogado, debe acudir al Consejo Superior de la Judicatura y no a esta vía constitucional. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación de este asunto, advirtiendo que ni él ni el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual ejerce funciones como agente del Ministerio Público, han incurrido en alguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor. 2.

El Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán manifestó que se atenía a lo decidido por su despacho en la sentencia absolutoria proferida el 30 de octubre de 2013, en el proceso penal adelantado contra el actor por el delito de homicidio agravado, revocada por el superior el 12 de marzo de 2014, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 400 meses de prisión como autor de dicha conducta.

Estimó que ese despacho no ha vulnerado las garantías superiores del actor, máxime cuando el amparo alude a una acción de revisión. 3. El abogado Reinel Pedroza Benítez, precisó que actuó como defensor público del accionante en el proceso penal adelantado en su contra, en las etapas de investigación y juzgamiento, incluyendo la presentación de la demanda de casación, la cual fue inadmitida, y el trámite de petición de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que se abstuvo de acudir a ese mecanismo.

Al respecto, aclaró que no podía emitir concepto sobre la procedencia de la acción de revisión por no haber recibido poder del tutelante para ello, ni tampoco haber sido designado por la Defensoría para instaurarla. El 13 de octubre de 2010 solicitó la libertad del actor por vencimiento de términos para realizar la audiencia de juicio oral, siéndole concedida.

Sostuvo que intervino activamente en la audiencia de juzgamiento. Como consecuencia de ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, absolvió a SÁNCHEZ MONTILLA por el delito de homicidio agravado, fallo que fue apelado por la Fiscalía sin que hubiese mediado acuerdo con la defensa para la interposición de ese recurso, conforme afirma el actor.

El accionante no acudió a la audiencia de lectura de fallo voluntariamente, ya que para entonces gozaba de libertad provisional y podía elegir si asistía o no, ausencia que no influyó en la condena, conforme se afirma en la demanda. Por lo expuesto, la pretensión del actor, relativa a que no emitió un concepto jurídico sobre la acción de revisión, carece de fundamento.

El tema de la responsabilidad penal en el homicidio por el que se condenó al actor quedó plenamente dilucidado en el fallo de segunda instancia, en el auto de la Sala de Casación Penal que inadmitió el libelo casacional y en el escrito a través del cual la Procuraduría General de la Nación informó sobre su negativa de acudir al mecanismo de insistencia. 4.

La doctora Rossi Jair Muñoz Solarte, en representación de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, adujo que, contrario a lo afirmado por el interno SÁNCHEZ MONTILLA, a la fecha no se ha recibido en la entidad solicitud de emisión del concepto jurídico de la acción de revisión en mención. Advirtió que producto de un amparo tutelar impetrado por el actor en mayo del año en curso, la entidad resolvió en forma definitiva y dentro del término legal, su solicitud encaminada a instaurar acción de revisión, en virtud del concepto negativo generado por el pronunciamiento emitido por el Coordinador Académico de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, ante la ausencia de causal para tal cometido.

Enfatizó en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 20 de mayo del año en curso resolvió: “… NEGAR la tutela para la protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN que elevara el sr KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, en virtud de configurarse un HECHO SUPERADO POR CARENCIA DE OBJETO, al haberse dado por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA REGIONAL CAUCA, información respecto al trámite de la ACCIÓN DE REVISIÓN a través de la apoderada judicial designada para su asesoría jurídica en el programa 1542”.

Informe que se le remitió con oficio 20190060110455401 del 28 de mayo del año en curso, a través de planilla de correo certificado de la empresa de correo 4-72 despachada el 6 de junio. Puntualizó que quien debía emitir el concepto sobre la viabilidad de la acción de revisión no era el abogado Reinel Pedroza, sino la Oficina Especial de Apoyo del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo OEA, conformada por abogados especialistas en acciones de revisión. Así mismo, enfatizó que en múltiples oportunidades el accionante ha solicitado los servicios de la entidad para que se estudie la viabilidad de interponer la referida acción, pretensión que ya fue despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Penal al no converger los requisitos para su procedencia. Al hallarse en desacuerdo con la decisión, ha desgastado el aparato jurisdiccional con más de 10 acciones de tutela entre 2017 y 2019, las cuales se han negado, al verificarse que la entidad, con su proceder, no ha quebrantado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En consonancia con lo expuesto, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, tuteló el derecho de petición del actor, al evidenciar que el abogado Reinel Pedroza Benítez no dio contestación a la petición que aquel le efectuara el 4 de junio del año en curso, solicitándole su concepto jurídico sobre la viabilidad de interponer acción de revisión del proceso penal identificado con CUI 19001-6000-602-2010-00401 (3817) adelantado en su contra.

Si bien el profesional del derecho respondió la solicitud al interior del presente trámite, para que el derecho de petición se entienda garantizado, la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y de fondo, y adicionalmente, ser puesta en conocimiento del peticionario. Mientras ello no ocurra, se mantiene en el tiempo la vulneración de la garantía fundamental.

En ese orden, concedió al abogado un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, para que procediera de conformidad. La sentencia fue impugnada por el actor. El recurso no se sustentó. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación presentada, por estar dirigida contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal.

En este punto, se aclara que la Sala de Casación Penal, en providencia del 2 de julio de 2014, inadmitió la demanda de casación presentada por el actor contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Popayán que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma capital, en la cual se le absolvió del delito de homicidio, para en su lugar, condenarlo.

Frente a la decisión anterior, el actor accionó el mecanismo de insistencia, razón por la cual el expediente fue enviado a la Procuraduría Tercera Delegada, corporación que se abstuvo de acudir a aquel, al estimar que el interesado no aportó nada nuevo ni relevante en orden a controvertir las objeciones de índole técnico y sustancial que motivaron la inadmisión del recurso extraordinario[footnoteRef:1].

Además, consultada la página de los procesos de la rama judicial, se verificó que el sentenciado SÁNCHEZ MONTILLA no ha presentado la respectiva demanda. [1: Fl. 21.] Con relación a la acción de revisión, la Defensoría del Pueblo informó que no emitió un concepto favorable al respecto, al considerar que no se configuraba causal para tal cometido.

Lo anterior descarta que esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse frente al amparo, al no haber dictado la providencia cuya revisión pretende el actor, ni decidido de fondo la casación como para pensar que el conocimiento previo que tuvo del proceso en virtud de esta última actuación, incidirá de manera desfavorable en la resolución del amparo.

Ello, sin dejar de lado que la acción de revisión permite que una persona que ha sido sentenciada, pueda ser juzgada nuevamente con fundamento en hechos o pruebas nuevas, lo cual hace que este proceso, de llegar a tramitarse en virtud de la aceptación de demanda, sea totalmente distinto a aquel en que se produjo la condena, situación que corrobora la inexistencia de circunstancia que lleve a dudar sobre la imparcialidad de esta Sala al definir la presente acción, máxime cuando el objeto de la misma gira en torno a la ausencia de respuesta a un derecho de petición, por cuenta de un particular. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en que la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentra en estado de indefensión o de subordinación. “La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate” [footnoteRef:2]. [2: Sentencia Corte Constitucional T-430 de 2017.] 4.

Bajo tales parámetros, esta Sala desde ya advera la improcedencia del amparo, al no configurarse la dependencia entre el actor y el abogado Reinel Pedroza Benítez, predicada por el Tribunal A quo para colegir su procedencia. En efecto, lo pretendido por el demandante es que el abogado Reinel Pedroza Benítez, dé respuesta a su solicitud del 4 de junio de 2019, encaminada a que emita su concepto jurídico frente a la procedencia de la acción de revisión en el proceso penal adelantado contra el primero, identificado con CUI 19001-6000-602-2010-00401.

No obstante, el citado profesional informó que no fue designado defensor público del accionante para formular la acción de revisión ni recibió poder como abogado de confianza para tal efecto, tampoco era el funcionario competente para emitir el concepto reclamado, lo que lleva a inferir que entre ellos no existía ninguna relación de subordinación o dependencia que tornara viable la protección de la garantía fundamental de petición a través de este mecanismo.

Contrario a lo manifestado por el Tribunal, el hecho de que el actor se encuentre privado de la libertad y que el doctor Pedroza Benítez hubiese sido su defensor y, por ende, conocido el proceso penal seguido contra aquel, no genera ninguna dependencia, menos cuando el señor SÁNCHEZ MONTILLA sabía que la Defensoría del Pueblo le había asignado una abogada experta, para efectos de promover la aludida acción de revisión. Lo anterior se deduce de la acción de tutela que interpuso contra la Defensoría Pública Regional del Cauca, la abogada designada por esa entidad para surtir el trámite de la acción de revisión, doctora Sandra Ximena Sarzosa Narváez, y el Coordinador Académico de la Defensoría Regional del Cauca Guillermo José Ospina López, quien emitió concepto negativo frente a su procedencia por ausencia de causal, encaminada a que se presentara la demanda de revisión:[footnoteRef:3] [3: Fol. 85.] “Afirma [el actor] que su pretensión es que se le envíe la demanda de revisión de su sentencia, para la cual argumenta ya allegó la documentación que se le había solicitado, y de la cual anexa copia a su primer escrito; advierte que la defensoría ya emitió concepto de procedencia del recurso extraordinario, y que a pesar que la Abogada de la defensoría Dra. Sandra Ximena Sarzosa le manifestó que la enviaría, ha transcurrido tiempo sin que se haga efectiva la referenciada demanda ”.

(Subrayado de la Sala). En conclusión, los elementos probatorios no acreditan la existencia de una relación fáctica o jurídica de dependencia entre el actor y el abogado Pedroza Benítez, que conlleve la imposibilidad de defensa efectiva del primero frente a los derechos fundamentales que invoca. Motivo suficiente para revocar parcialmente la decisión impugnada, y en su lugar negar el amparo al derecho de petición[footnoteRef:4]. [4: De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición puede ejercerse ante personas naturales “(…) cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario”.] La revocatoria es parcial puesto que únicamente se dispone respecto del numeral primero de la parte resolutiva del fallo, razón por la cual se mantiene incólume lo dispuesto en el numeral segundo, en cuanto desvinculó del trámite a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, a la Procuraduría Judicial 286 Penal y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. Por otra parte, la decisión se adopta en consideración a que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, “(…) el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas” (CC.

T-913/99). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva, y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición del demandante.

Así mismo, mantener lo resuelto en el numeral segundo de la parte dispositiva de dicho proveído. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14