Impugnación Rad. 93203 MARÍA VICTORIA DE ANGULO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12315-2017 Radicación n.° 93203 (Aprobación Acta No 260) Bogotá. D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –antes Juzgado Quince Penal del Circuito Ley 600 de 2000-, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentes invocados por la accionante, supuestamente vulnerados por dicha autoridad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central.
Trámite al cual fue vinculado el Coordinador del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo de Paloquemao y la Oficina de Archivo ubicada en Fontibón.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: María Victoria comunicó que para noviembre del 2009 presentó acción de tutela en contra del Instituto del Seguro Social y la Aseguradora del Fondo de Pensiones, trámite que fue asignado al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, con radicado 2009-00502, despacho que mediante providencia del 24 de noviembre del mismo año resolvió a su favor el amparo tutelar deprecado.
Indicó que el 10 de mayo del año en curso, solicitó del Archivo Central de Fontibón copia de dicho trámite pues, es su deseo, presentar demanda laboral; para lo cual pretende incorporar copia del trámite constitucional. Sin embargo, señala, el despacho referido desapareció y a pesar de que ha buscado manualmente el expediente en la bodega del referido archivo, no se ha encontrado.
Afirmó que a la fecha la Dirección Seccional de Administración Judicial no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud, omisión que considera vulnera su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló las garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, toda vez que ninguno de los accionados pudo informar la ubicación del expediente de la acción de tutela 2009-00502, dentro del cual, el 24 de noviembre de 2009, el extinto Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá protegió sus prerrogativas fundamentales.
Aseguró que sólo se tiene certeza de que el último que tuvo en su poder el aludido plexo procesal fue dicha autoridad, hoy Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual se limitó a indicar que hizo entrega de su archivo a la Oficina de Archivo Central, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, sin adjuntar el respectivo soporte.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento, que de manera conjunta con el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación del fallo, «ubiquen el expediente de tutela radicado 2009-502 tramitado por el extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y procedan a emitir respuesta de fondo a la solicitud formulada el 10 de mayo de 2017».
Agregó que en el evento de que fenecido el aludido lapso no se tenga noticia del paginario, deberá el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en los 30 días siguientes, proceder a su reconstrucción. LA IMPUGNACIÓN El Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá disintió de la anterior decisión, toda vez que mediante Acuerdo CSBTA-143 del 31 de enero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Administrativa- dispuso que a partir del 1º de marzo de ese año, el extinto Juzgado Quince Penal del Circuito -Ley 600 de 2000- se incorporara al sistema penal acusatorio, razón por la cual los procesos activos de FONCOLPUERTOS y demás expedientes fueron entregaos a la Oficina de Apoyo Judicial.
Ante la renuencia del otrora titular de ese despacho de cumplir con tal determinación, el 25 de agosto de 2014, se realizó allanamiento y registro, por parte de la Fiscalía Veintisiete Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, «diligencia dentro de la cual se incautaron los procesos de foncolpuertos, expedientes de tutela, parte del archivo administrativo y se dispuso el sellamiento del despacho».
Igualmente, destacó que para la mencionada data en el juzgado «únicamente reposaban expedientes de Foncolpuertos y expedientes de tutela en requerimiento, de lo cual se infiere que el expediente de tutela No. 2009-0502, de tiempo atrás había sido entregado a la sección de archivo, dado que la misma demandante hizo saber que el expediente fue archivado; sin embargo, por razón de la intervención del despacho, NO SE CUENTA CON SOPORTE ALGUNO QUE INDIQUE TAL SITUACIÓN, ello sin dejar de lado, que al momento de efectuar la entrega de expedientes al archivo central, por disposición del Consejo Seccional-Dirección Seccional Ejecutivo, se exige la relación de expedientes en FÍSICO Y EN MEDIO MAGNÉTICO, lo cual así sucedió, y extrañamente la Dirección Seccional Ejecutiva, en su respuesta se limita a señalar que no tiene soporte alguno».
En lo concerniente a la orden tutelar referida a dar respuesta a la petición de la interesada y proceder a la búsqueda del expediente 2009-00502, el recurrente expresó que el aludido requerimiento no se elevó ante ese despacho y «al estar desprovisto de cualquier soporte por la citada intervención, resulta un imposible cumplir», por consiguiente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar, sea desvinculado del trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. El Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales de MARÍA VICTORIA DE ANGULO, toda vez que ante la incorporación al sistema penal acusatorio del otrora Juzgado Quince Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-, el expediente de la acción de tutela, reclamado por la interesada, «seguramente… fue entregado por los empleados de la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA- RAMA JUDICIAL, dado que… días previos a la diligencia de intervención, algunos empleados de la Oficina de Archivo Central, hicieron presencia en el despacho y retiraron TODOS LOS EXPEDIENTES PARA ARCHIVO»; en tal sentido la censura se dirige a que sea excluido de la orden de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En ese orden, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el aludido despacho debe proceder a la búsqueda del expediente. 2. Advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues contrario a lo aseverado por el censor, la protección dispensada se observa adecuada para salvaguardar el debido proceso de la accionante. 2.1.
No admite discusión que actualmente se desconoce la ubicación del dossier con radicación 2009-00502, dentro del cual mediante fallo del 24 de noviembre de 2009, el extinto Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de MARÍA VICTORIA DE ANGULO, conculcados por el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que le ha generado la imposibilidad de obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de «desarchivo», cuya finalidad es poder adelantar el respectivo proceso laboral.
Ciertamente, la existencia del expediente hace parte esencial del debido proceso, en tanto la autoridad judicial o administrativa requiere de su consulta para tomar las decisiones a que haya lugar, antes y después la ejecutoria de providencia que puso fin al trámite, pues allí reposan los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan la resolución del asunto puesto a consideración. 2.2.
Si bien, le asiste razón al impugnante, en cuanto a que es deber de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca recibir las actuaciones provenientes de los despachos que fueron suprimidos y remitirlas, bien a sus dependencias adscritas, no puede negarse que a pesar de la singular situación por la que atravesó el despacho al que el impugnante sustituyó, no existe certeza de que en efecto se haya hecho entrega del expediente 2009-00502 a tal autoridad.
El actual Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al contestar el libelo tutelar, así como al exponer los motivos del disenso, indicó que dado el trasegar administrativo del extinto Juzgado Quince Penal del Circuito, «seguramente» o puede «inferirse» que el diligenciamiento que echa de menos la demandante fue entregado a la sección de archivo.
Obsérvese que la autoridad accionada circunscribió el supuesto fáctico en que basa su pretensión al terreno de lo posible; término que según Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa: «ser contingente o posible que suceda algo». De tal manera, es factible que la situación señalada se haya presentado, pero también es dable que no, luego no puede pregonarse una total ausencia de responsabilidad en el extravío del expediente, por parte del recurrente, máxime cuando su argumento se mantuvo en el plano enunciativo, sin acreditar que realmente el dossier tutelar fue dado en custodia a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca o a una de sus oficinas adscritas. 2.3.
Desde esa perspectiva, la Sala coincide con el a quo, en que la orden debe dirigirse a las autoridades vinculadas al presente trámite, incluyendo al despacho disidente, pues en atención a que sustituyó al Juzgado Quince Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-, estuvo en contacto con el expediente y, en consecuencia, se encuentra en condiciones de dar una solución a la problemática que aqueja a la libelista.
Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el amparo a la garantía constitucional referenciada y las órdenes a las autoridades que, prima facie, han podido estar involucradas en el manejo del expediente judicial, en la medida que son las responsables de su conservación y trámite, entre ellas el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que sucedió a la autoridad judicial que falló la aludida acción de amparo, por consiguiente, hizo bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en haberle impuesto la obligación de adoptar las medidas necesarias para lograr su ubicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en lo demás que fue objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.25 y 26 � Fls.25-34 � Fls.40-46 PAGE 10