CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12315-2014 Radicación n° 75761 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALICIA HURTADO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
1. LA DEMANDA
1. ALICIA HURTADO promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto del Seguro Social ISS, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante DANIEL VALENCIA, desde la fecha de su deceso acaecido el 9 de marzo de 2000, en forma retroactiva, las adicionales de junio y de diciembre, y la indexación respectiva.
Lo anterior como quiera que presentó reclamación administrativa ante la entidad y la misma fue negada mediante Resolución No. 1867 de marzo 29 de 2001, por no acreditar la convivencia al momento del reconocimiento de la prestación según el artículo 47 de la ley 100 de 1993. En contra de esa determinación fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, y el ISS mantuvo la decisión inicialmente adoptada. 2.
Mediante sentencia del 22 de abril de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Apelada la determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 25 de junio de 2009, la confirmó íntegramente. 3. En contra de esta última se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala Especializada de esta Célula Judicial, a través de fallo calendado el 6 de noviembre de 2013, resolvió no casarla.
4. ALICIA HURTADO acudió a la acción de tutela para obtener el restablecimiento de los derechos que considera conculcados, ante la indebida valoración probatoria en que se fincaron las sentencias de instancia, especialmente, debido al yerro cometido por la Notaría 12 de Cali en el sentido de consignar que no hubo hijos matrimoniales y extramatrimoniales en la unión con el causante, y el desconocimiento de una causal que ameritaba la nulidad de la actuación cual fue haber admitido la demanda pese a que en ese momento se encontraba pendiente la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución del ISS.
Solicita que se ordene al ISS, hoy COLPENSIONES, reconocer y pagar la prestación social pretendida, en atención a que se trata de una persona de 74 años de edad que no cuenta con ingreso alguno para la satisfacción de sus necesidades, y que por ende se encuentra en una situación de extrema urgencia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, toda vez que las censuras efectuadas por la demandante al procedimiento adelantado y a las sentencias cuestionadas, fueron objeto de pronunciamiento en sede de casación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del demandante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que lejos están de constituir las decisiones proferidas por las autoridades demandadas una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable y las pruebas aportadas.
Lo anterior es así puesto que del análisis efectuado a la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso por parte de los accionados, se llegó a la conclusión que no le asistía a la petente derecho a sustituir la pensión del fallecido Daniel Valencia, como quiera que si bien existió un matrimonio entre aquélla y éste, no se acreditó la convivencia al momento del fallecimiento y durante los dos años anteriores al mismo.
Sobre el punto concluyó la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario: “Aun si se dispensara la referida irregularidad, y la Sala entendiera que lo pretendido por el recurrente se circunscribe a que se case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del primer sentenciador, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, la acusación también debe ser desestimada por presentar otras falencias que no es posible superar.
En efecto, como el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para negar la prestación económica pretendida se hizo consistir esencialmente en la falta de prueba sobre la convivencia exigida de la demandante con el pensionado fallecido, le resultaba imperioso al recurrente destruir ese que fue el soporte del fallo a través de la vía que corresponde, lo cual no aconteció en el sub judice, pues el censor en su farragosa dialéctica se ocupa de otros temas que en nada apuntan a destruir tal inferencia, en tanto que se direccionan a puntos como “no debió admitirse la demanda” o que se tuvo que declarar de oficio una nulidad por el ad quem, a raíz de que no se habían resueltos (sic) los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1867 de 2001, que negó la sustitución pensional.
Lo anterior conduce a deducir que el impugnante no cumplió con la obligación que le corresponde, como es la de destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia atacada, so pena de que permanezca incólume soportada sobre los argumentos inobjetados, que es lo sucedido en este caso, pues se reitera, para nada se refiere el censor a la consideración de la falta de prueba de la convivencia. Así mismo, nada se indica sobre la modalidad de la supuesta modalidad de violación a la ley en que incurrió el sentenciador de alzada, como tampoco la vía a través de la cual se produjo esa trasgresión, pero aun si se entendiera que la senda seleccionada es la indirecta por aplicación indebida, no se precisan o singularizan los eventuales desaciertos fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada y, menos aún, se denuncian los medios de prueba que incidieron en la comisión de los mismos, bien por su equivocada valoración o su desviado juicio estimativo, lo cual se torna necesario para que la Corte pueda verificar si efectivamente se produjeron las violaciones a las normas legales.
Además, controvierte indistintamente la sentencia de primero y segundo grado, cuando es sabido que en casación solamente es dable dirigir el ataque contra la del Tribunal, excepto que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del C. P. del T. y de la S.S., que no es el caso que se estudia. De igual forma, involucra cuestionamientos que le son ajenos a la vía indirecta, por cuanto encarnan temas netamente jurídicos, como es el relacionado con la necesidad o no de ratificar las declaraciones extraprocesales, en cuanto atañe a un aspecto que tiene que ver con los requisitos de validez de un medio de prueba.
A lo destacado se suma, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. ”. 4.1.
Acorde con lo anterior y luego de quedar suficientemente claro que las pretensiones de la libelista no prosperaron ante la falta de prueba de su convivencia con el causante, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en el debate ventilado ante los jueces naturales, al no concurrir quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual la actora tan sólo enunció que se derivaría de su avanzada edad y la ausencia de recursos o ingresos, pero en modo alguno demostró. Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-274 de 2010: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.
Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALICIA HURTADO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9