CUI.11001020400020250145100 CUI.11001020400020250145100 CUI.11001020400020250145100 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12314-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146482 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, mínimo vital y debido proceso.
Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes al interior del trámite de incidente de desacato adelantado bajo el radicado 54001310900520240002801, objeto de reproche y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme a los antecedentes procesales, anexos y demás piezas aportadas a la presente actuación, se sabe que, ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES promovió acción de tutela contra la Nueva Eps y la Clínica Gastroquirúrgica de Cúcuta con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, con la seguridad social, integridad personal, física y psicológica y a la dignidad humana y en consecuencia, se ordenara a su entidad promotora de salud asumir el pago de la cirugía bariátrica recomendada por junta médica de obesidad.
Dicho reclamo le correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que, con providencia del 21 de febrero de 2024, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, integridad personal, física y psicológica y dignidad humana de ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS y la CLÍNICA GASTROQUIRÚRGICA, que de manera armónica y dentro del ámbito de sus competencia, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedan autorizar y garantizar a la señora ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES, los procedimientos médicos denominados “SS autorización de junta de obesidad, SS Cirugía bariátrica Y SS valoración de cirugía de rodilla y psiquiatría”, según prescripción médica.
En todo caso, siempre se cumplirán los lineamientos que defina el médico tratante y además conforme fue prescrito por el galeno el 08 de febrero de 2024». (negrillas fuera del texto) (…) La referida decisión, en sentencia del 3 de abril de 2024 fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El 25 de marzo de 2025, la accionante presentó solicitud de incidente de desacato, manifestando que la Nueva Eps y la Clínica Gastroquirúgica, previo al desarrollo de la cirugía bariátrica, le impusieron someterse a una serie de valoraciones; no obstante, pese a que desde el año 2024 cumplió las mismas, “(…) la cirugía NO ha sido realizada, lo que demuestra un desacato absoluto por parte de la EPS y la clínica”.
El 26 de marzo de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, previo a dar apertura al incidente, requirió al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal de Nueva Eps, al doctor Jhon Freddy Mantilla Caicedo gerente Regional Nororiente, a la doctora María Fernanda Lanao Tapia, gerente Zonal Norte de Santander de la misma entidad prestadora de salud y por último, a Sandra Patricia Martin Niño, gerente de la Clínica Gastroquirúrgica, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial y anexaran los soportes respectivos.
La Clínica Gastroquirúrgica atendió el requerimiento efectuado, frente a lo cual destacó que a la accionante se le han prestado los servicios médicos, también que no se encontraban “pendientes atenciones o intervenciones médicas a su favor debidamente autorizadas por parte de su EPS», adujo además que la «solicitante fue citada para llevar a cabo “VALORACIÓN DE CIRUGÍA”, según agendamiento que se hizo para el día 22 de noviembre de 2024 y está, por motivos que se desconocen no asistió a la IPS, puntualmente, esta dejó de concurrir a recibir atención médica desde el mes de octubre».
El 2 de abril de 2025 el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dio apertura formal al trámite incidental. En esta oportunidad la Nueva Eps, bajo el entendido que su responsabilidad recae en autorizar los servicios médicos ordenados a sus usuarios, manifestó que «la usuaria se encuentra en proceso de preparación con el equipo interdisciplinario de bariátrica, que asistió el 4/04/2024 a taller con nutrición y que debe cumplir con algunos parámetros para que sea realizada la cirugía».
Por su parte, la Clínica Gastroquirúrgica, reiteró sus argumentos de la primera respuesta, respecto a que no se encontraban citas pendientes por cumplir en favor de la accionante, igualmente, insistió en decir que aquella no asistió a la cita para valoración de cirugía programada para el 22 de noviembre de 2024. Con providencia del 9 de mayo de 2025, el despacho judicial sancionó a los doctores Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal de la Nueva Eps, a la doctora María Fernanda Lanao Tapia, Gerente regional de la misma entidad y a la doctora Sandra Patricia Martin Niño, gerente de la IPS Clínica Gastroquirúrgica, con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden de amparo de data 21 de febrero de 2024.
La razón de la anterior determinación, consistió en señalar que, si bien a la accionante no asistió a las citas que le fueron programadas para el 20 y 22 de noviembre de 2024, señaladas para la práctica de las valoraciones de «consulta en nutrición, psicología», lo cierto es que ello estaba justificado en que para esas fechas tenía un cuadro de gripal que le impidió asistir, así se lo comunicó a la IPS Clínica Gastroquirúrgica, sin que ésta hubiere continuado con los controles y valoraciones, al contrario decidió «suspender el proceso de preparación para la cirugía bariátrica».
Esta situación, sumado al silencio que guardó la Nueva Eps, que tampoco manifestó haber adoptado acciones dirigidas a activar el procedimiento que requiere la actora, bastó para imponer la aludida sanción por desacato. Posteriormente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en grado jurisdiccional de consulta, con proveído del 20 de mayo de 2025 revocó la sanción impuesta, al considerar que la accionante, ante su imposibilidad de asistir a las referidas citas, no acudió a la Nueva Eps ni a la Ips a solicitar la debida reprogramación. Ahora, ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES acude a la acción de tutela al estimar que el tribunal convocado incurrió « en una vía de hecho judicial, al anular medidas de protección previamente concedidas sin valorar el daño acumulado, las pruebas existentes ni la carga emocional y médica que enfrenta la paciente.
Se desnaturalizó la finalidad protectora de la tutela, desprotegiendo a la más débil» Por consiguiente, solicita «i) tutelar mis derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, mínimo vital y debido proceso; ii) dejar sin efectos jurídicos el auto del 15 de mayo de 2025, que revocó la sanción por desacato impuesta a la Nueva Eps y a la Clínica Gastroquirúrgica; iii) reinstaurar la vigencia de las sanciones impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito como garantía de cumplimiento y iv) ordenar la vigilancia reforzada en la ejecución de la cirugía ordenada, evitando que esta sea realizada en condiciones inseguras o sin garantías de protección para la paciente».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS A través de auto del 19 de junio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos de la aquí accionante.
A su turno, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dio cuenta del trámite surtido con ocasión del incidente propuesto por la parte actora por desacato al fallo de tutela del 21 de febrero de 2024, el cual culminó en primera instancia con proveído sancionatorio del 9 de mayo de 2025. De igual manera, la gerente de la sociedad Gastroquirúgica S.A.S, destacó que, «lo reseñado por la accionante, no se trata de una falta, ausencia u omisión de esa IPS en la prestación de atención médica, si no, por el contrario, es una clara y flagrante omisión de su parte, por las inasistencias a las citas programadas por su entidad promotora de salud».
Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ratificó los hechos de la demanda y adjuntó copia digital del expediente en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si la decisión proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, revocó la sanción impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad contra los representantes legales de la Nueva Eps y la Clínica Gastroquirúrgica, por desacato al fallo de tutela emitido por ese despacho el 21 de febrero de 2024, transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y de ser así, deba concederse el amparo deprecado.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
Adicionalmente, ese cuerpo colegiado destacó que la finalidad que persigue el incidente de desacato, es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Aterrizando al caso concreto, frente a la providencia emitida en el marco del trámite incidental de desacato, que la accionante cuestiona se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte en la decisión la materialización de algún defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.
Es importante precisar que el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en la sentencia del 21 de febrero de 2024, que amparó los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, integridad personal, física y psicológica y dignidad humana de ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES, resolvió: «(…)Ordenar al Representante Legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS y la CLÍNICA GASTROQUIRÚRGICA, que de manera armónica y dentro del ámbito de sus competencia, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedan autorizar y garantizar a la señora ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES, los procedimientos médicos denominados “SS autorización de junta de obesidad, SS Cirugía bariátrica Y SS valoración de cirugía de rodilla y psiquiatría”, según prescripción médica.
En todo caso, siempre se cumplirán los lineamientos que defina el médico tratante y además conforme fue prescrito por el galeno el 08 de febrero de 2024». De acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de tutela, dirige su principal inconformidad a la revocatoria de la sanción impuesta en el trámite incidental a los representantes legales de la Nueva EPS y la Clínica Gastroquirúrgica, pues a su criterio, «tal decisión se basó en un tecnicismo relacionado con la inasistencia a una cita en noviembre de 2024, sin valorar la notificación de enfermedad gripal ni el historial de maltrato y desinformación por parte de la IPS».
Agregó que, «desprotege abiertamente a una mujer con discapacidad funcional, ignora el enfoque diferencial y deja sin mecanismos de presión efectivos a una familia que ha luchado más de dos años por el cumplimiento de un fallo judicial que aún no se materializa». Al ser analizada la decisión censurada por la accionante, se advierte que el tribunal convocado fundamentó la misma en que (i) los servicios requeridos por la accionante en razón al procedimiento -cirugía bariátrica- han sido programados bajo las directrices de los profesionales de la salud;
(ii) no existe un soporte médico con la entidad que permita concluir que, el tiempo transcurrido por la accionante entre distintos procedimientos adicionales, sea perjudicial para su salud; y (iii) que los procedimientos ordenados no sean los adecuados o innecesarios, y que exista otro concepto médico que así lo certifique. Del material probatorio allegado a esta actuación, se observan las múltiples citas asignadas a ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES, puntualmente la agendada para el 24 de noviembre 2024, en la que tenía -valoración de cirugía-, misma a la que no asistió, no justificó los motivos de impedimento para acudir ni solicitó la reprogramación posterior.
Adujo el tribunal convocado que a ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES le correspondía acudir a los procedimientos y sesiones de talleres ordenados por la entidad promotora de salud, sin que, dentro del expediente se haya demostrado lo innecesario de algún requerimiento médico hecho a la accionante por parte de la Clínica Gastroquirúrgica. En este contexto, no se avizora que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con la decisión del 20 de mayo de 2025, haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías de hecho que amerite la intervención excepcional del juez constitucional y viabilice el amparo invocado.
Ahora, la Sala no desconoce la decisión de tutela emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento que concedió la protección de los derechos fundamentales de la accionante, como tampoco lo hace la decisión cuestionada que revocó la sanción impuesta y exhortó a la Nueva Eps y a la Clínica Gastroquirúrgica que le garantice a ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES en el marco de sus funciones y competencias con la debida diligencia y prontitud, la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, se advierte que las incidentadas han adelantado las gestiones necesarias previas de preparación y acondicionamiento de la aquí accionante para realizar la cirugía bariátrica ordenada. Cabe recordar que, la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo y no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento.
En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por la accionante, esta Sala negará el amparo reclamado, sin que esta determinación sea óbice para que ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES presente una nueva solicitud de protección constitucional. Al margen de lo anterior, la Sala considera necesario exhortar a la Nueva Eps y a la Clínica Gastroquirúrgica para que cumplan de manera diligente la orden de amparo constitucional emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, comoquiera que ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES superó el estado de salud que la imposibilitó en su momento, acudir a las últimas citas médicas programadas, lo anterior con el fin, de continuar con el proceso de preparación previo a la realización de la cirugía bariátrica.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por ANDREA CAROLINA URIZA JAIMES en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Nueva Eps y a la Clínica Gastroquirúrgica para que cumplan de manera diligente la orden de amparo constitucional emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,