Impugnación Rad. 93222 JORGE ENRIQUE SILVA BEDOYA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12314-2017 Radicación n.° 93222 (Aprobación Acta No.260) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ENRIQUE SILVA BEDOYA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 06 de julio de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el JUZGADO 23 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, concediéndole la prisión domiciliaria.
Dijo que, el 24 de mayo de 2017, solicitó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorización para trabajar en construcción, explicándole que se halla en difícil situación económica, requiere ingresos para el sostenimiento del hogar conformado por su esposa y dos nietos que tiene a cargo pago de arriendo y colaborarle a sus padres.”[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folio 31, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 06 de julio de 2017 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el JUZGADO 23 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ resolvió la solicitud del accionante mediante auto de 22 de junio de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folios 30 a 35, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación alegando que el pasado 07 de julio de 2017 dio alcance a su solicitud, radicando ante el JUZGADO 23 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la documentación con la información necesaria para que le sea concedida el permiso de trabajo.
En ese sentido, solicitó valorar su caso conforme al debido proceso y ordenar a la autoridad accionada concederle el permiso solicitado.[footnoteRef:3] [3: Folios 40 a 42, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado: “Notificada la demanda, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que mediante auto de 22 de junio del año en curso, se pronunció acerca de la solicitud que hizo el accionante, negándole el permiso para trabajar en construcción fuera del lugar de residencia, por no cumplir los requisitos de ley, dando a conocer a este despacho que la decisión se halla en curso de notificaciones, de manera que, de una parte, tiene la oportunidad de debatir el asunto al interior del proceso y, de otra, de recurrir la decisión en caso de no estar de acuerdo con ella.
De lo anterior se desprende que los sucesos que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, han desaparecido, lo cual significa que se está frente a una carencia de objeto, pues el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado.”[footnoteRef:4] (Textual). [4: Folio 33, cuaderno 1.] En sede de segunda instancia el accionante informa que en atención a la decisión adoptada por el JUZGADO 23 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 22 de junio de 2017, el pasado 07 de julio de 2017 dio alcance a su solicitud, radicando la documentación con la información necesaria para que le sea concedida el permiso de trabajo.
Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] De esta manera, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que en tanto la solicitud de permiso para trabajar que fue formulada por el accionante, se corresponde con un procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición. La Sala constata que acoger las pretensiones del accionante, para que su solicitud de permiso para trabajar sea resuelta por una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, implicaría un trato desigual frente a los demás administrados y el desconocimiento del debido proceso, por este motivo no es posible acceder a las mismas.
En lo que concierne a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó la decisión adoptada el 22 de junio de 2017 por el JUZGADO 23 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante. Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”.
(Textual). En ese sentido, a partir de la copia del auto de 22 de junio de 2017, se evidencia que el JUZGADO 23 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ denegó el permiso para trabajar al accionante, porque este no le allegó la información necesaria para valorar la procedencia de su solicitud.[footnoteRef:6] [6: Folios 27 a 29, cuaderno 1.] A lo anterior, la Sala debe agregar que no es procedente acceder a la solicitud del accionante, encaminada a que esta instancia revise su caso, pues la acción de tutela no procede como instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.
Por lo que al evidenciar que el JUZGADO 23 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente, al punto que el 07 de julio de 2017 el accionante dio alcance a su solicitud inicial, y que contra dicha decisión proceden los recursos ordinarios de Ley, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ello confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2