CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12314-2014 Radicación n° 75735 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el 8 de julio de 2014 se citó a audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, la cual no se efectuó por cuanto su defensor solicitó al juez se declarara impedido y decretara la nulidad de lo actuado por haber obrado en representación de la víctima un defensor público a pesar de contar con un abogado de confianza. 2.
En auto de la misma fecha, el despacho denegó las pretensiones, promoviéndose en consecuencia los recursos de reposición y apelación. Al no prosperar el primero, se concedió el vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Se afirma que en virtud a que dicha Corporación ya se había pronunciado al confirmar la negativa de la preclusión de la investigación deprecada en su momento por su defensor –auto del 2 de mayo de 2014-, se presentó escrito de recusación contra los Magistrados integrantes de esa Sala. 4.
Mediante providencia del 30 de julio último, el Juez colegiado declaró infundada la recusación y en consecuencia, remitió la actuación al Magistrado que seguía en turno para lo pertinente. 5. Acorde con lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual acude ante el juez constitucional en aras de su protección; para ello, depreca se revoquen las providencias de primera y segunda instancia. Corolario de ello, se decrete que los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson Chaverra, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no pueden seguir conociendo el proceso que se sigue en su contra.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Cuarta Seccional, indicó que es el juicio oral el escenario para adelantar el debate probatorio dentro del proceso que cursa en contra del actor, correspondiéndole al juez de conocimiento analizar y valorar las declaraciones de los testigos y con base en las reglas de la sana crítica adoptará la decisión que corresponda.
A renglón seguido señaló de manera breve las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso en comento. 2. El Tribunal Superior, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que en este evento se presenta temeridad, pues con ocasión de los hechos relacionados ya se había promovido otra acción de tutela que fue negada mediante fallo del 4 de junio del año en curso, motivo por el cual han de desestimarse las pretensiones.
En punto de la recusación propuesta, adujo que en auto del 30 de julio se declaró infundada remitiéndose las diligencias al magistrado Cristian Gabriel Torres Sáenz, quien en auto del 15 de agosto la confirmó, de tal manera que la actuación se halla en la Corporación para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta. 3.
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, informó que en razón a que la actuación se halla en el Tribunal en apelación del auto del 8 de julio, no podía efectuar una relación detallada sobre el trámite surtido dentro del proceso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto, la queja del demandante radica básicamente en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 30 de julio del año en curso, en virtud de la cual declaró infundada la recusación propuesta por el defensor del implicado y aquí accionante, solicitud que fundamentó en el hecho de haber conocido en segunda instancia el auto que denegó la preclusión deprecada en su momento.
En importante resaltar, que en atención a la determinación adoptada, la actuación se remitió al Magistrado que seguía en turno, ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, y en auto del 15 de agosto se declaró infundada la recusación. En Consecuencia de lo anterior, y según se afirmó, la actuación se halla a la espera de resolver la nulidad planteada. 3.1.
En vista de lo anterior, necesario es concluir que la censura en torno de la recusación fue decidida al interior del proceso penal conforme lo previsto en el procedimiento, sin que sea dable propiciar la intervención del juez de tutela y discrepar de los argumentos expuestos por los funcionarios en las respectivas decisiones, de donde surge concluir que ningún derecho se conculcó al accionante. 3.2.
Ahora, según se anotó, la actuación actualmente está al Despacho del Magistrado para adoptar la decisión pertinente en cuando al recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de nulidad pretendida por el defensor del implicado, razón más que descarta la procedencia de la tutela, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario. 3.3.
En ese orden de ideas, le está vedado al juez constitucional asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, máxime si el asunto aún se halla en trámite. 4. En conclusión, inoportuna se torna la pretensión del demandante, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 5.
Finalmente, ningún pronunciamiento ha de hacerse respecto de los cuestionamiento efectuados en la demanda y que tienen que ver con una supuesta doble imputación dentro del mismo radicado, primero por el delito de injuria por vías de hecho y luego por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sencillamente porque el punto fue objeto de análisis dentro de la acción de tutela que el mismo actor interpuso y que decidió una Sala de Tutela de esta Corporación en sentencia del 4 de junio del año en curso, radicado 73769. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Miguel Humberto Arango Pinzón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. A costa del accionante, expídase copia de esta actuación, tal como lo solicitó en escrito anexo a la demanda de tutela. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9