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STP12313-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 1a Instancia No. 118864 CUI 11001020400020210170300 Olga Lucía Martínez Hernández y otras. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12313-2021 Radicación n° 118864 Acta 233. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso de la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

Al trámite fueron vinculados la Sala Primera de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por las accionantes contra Colpensiones, identificado con el radicado nº 2017-00129-01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Olga Lucía Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa e hijas, respectivamente, de Carlos Mario Sierra Ospina, con quien convivieron hasta la fecha de su desaparición, esto es, 1 de mayo de 2010.

Las accionantes solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resoluciones GNR 252608 de 2016 y VPB 42059 de 2016, bajo el argumento de que, al momento del fallecimiento, aquel no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años. En virtud de lo anterior, las demandantes promovieron demanda laboral contra Colpensiones a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que se declaró la muerte presunta del causante, es decir, el 30 de abril de 2012.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín quien, en sentencia del 10 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, condenó a Colpensiones al reconocimiento prestacional reclamado. Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las condenas en su contra.

Como fundamento de la decisión, encontró que el causante no cumplió el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, según lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, estableció que el a quo erró en reconocer la pensión en virtud del Decreto 758 de 1990, aplicando equivocadamente el principio de la condición más beneficiosa.

Por lo anterior, Olga Lucía Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez instauraron recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL290-2021 del 9 de febrero de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la «República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, DANIELA SIERRA MARTÍNEZ y JULIANA SIERRA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.» Inconforme con lo anterior, Olga Lucía Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez incoaron la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sobre el particular, señalaron que su caso debió ser analizado en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, en la medida en que cumplía cada uno de los requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación de la condición más beneficiosa. En ese orden, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la sentencia SL290-2021 del 9 de febrero de 2021, para que en su lugar se emita una decisión que dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional.

INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión confutada llevó a cabo un recuento de los argumentos expuestos en el fallo analizado, mediante los cuales dio respuesta a los cargos formulados en la demanda. Acto seguido, sostuvo que la Sala accionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, así como tampoco transgredió alguna garantía constitucional fundamental de las que invoca la parte accionante, por lo que la acción tuitiva se tornaba improcedente.

Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. La directora del juzgado informó que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 resolvió la demanda promovida por las accionantes contra Colpensiones, bajo el radicado nº 05001-31-05-020-2017-00129 00. Recalcó que esa Judicatura actuó conforme a los preceptos legales y procesales que rigen el tramite de procesos ordinarios.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, resaltó que las actuaciones de las autoridades no transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, estimó que la intervención del juez constitucional excedería sus competencias, toda vez que no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente, agregó que el asunto ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Olga Lucía Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez con la expedición de la sentencia SL290-2021 del 9 de febrero de 2021.

Decisión por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez había revocado la determinación proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa.

En criterio de la parte demandante la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencia SU-005 de 2018, comoquiera que no le fue reconocida la prestación periódica de sobrevivientes de acuerdo con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en atención al principio de la condición más beneficiosa.

En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Asimismo, no hay lugar a invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la improcedencia de la acción de tutela, pues tratándose de reclamaciones pensionales, como en efecto sucede, la afectación referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la reclamación en su derecho prestacional.

Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables.

Esto es así, ya que la autoridad accionada fundó su postura en el precedente sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como se mostrará en párrafos siguientes. Puntualmente, en la sentencia SL290-2021 del 9 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral acotó que la controversia planteada en el primer cargo consistía en determinar si a las demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habiendo fallecido el causante en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Sobre ese punto recalcó que: «Así y dado que el Tribunal, no incurrió en la falta de análisis y valoración de los medios de convicción denunciados, al haber tenido en cuenta para su decisión la totalidad de medios presentados, incluidos los interrogatorios de parte, el hecho de que el causante había emprendido diversos negocios, que se encontraba enfermo al momento del su desaparecimiento y en general todos los aspectos propios del caso bajo estudio, direccionados a comprobar la dependencia económica y la ausencia de cotizaciones al sistema antes de su muerte, generó en su libre valoración probatoria, el convencimiento de que no se encontraban dados los presupuestos para dar aplicación a la excepción consagrada en la sentencia CC SU005-2018, no siendo posible entender cumplida la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación del fallador.

(…) Por lo anterior, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está legal y fácticamente justificada, que se valoró el material probatorio con suficiencia para negar la prestación, no siendo dable tener como probados los requisitos necesarios para el derecho pensional reclamado, tal como lo afirmó el ad quem.» Seguidamente, resolvió la segunda acusación en los siguientes términos: « Para resolver la segunda acusación y dado que tanto en el primer cargo como en el segundo, el recurrente entremezcla razones probatorias y de interpretación como ya se dijo, se complementa lo dicho anteriormente, con la regla según la cual, en aplicación del artículo 16 de del CST, la norma vigente al momento del fallecimiento del causante era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la 100 de 1993, presupuesto que exige como requisito para dejar causado el derecho pensional, haber cotizado por lo menos de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual en aplicación de tal precepto normativo quedaría vedada de plano la posibilidad de analizar el derecho pretendido, al ser un hecho no discutido que el causante tenía cotizadas 683 semanas y su última cotización data del 31 de marzo del 2000.

Por otra parte, ha quedado establecido jurisprudencialmente que, ante la ausencia normativa de un régimen de transición consagrado para la pensión de sobrevivientes, se ha permitido el reconocimiento, en aplicación de las exigencias descritas en la norma inmediatamente anterior a la ley vigente, con el fin de garantizar las expectativas de quienes se vieron afectados por el tránsito legislativo, sin que sea dable acudir de manera histórica a cualquier otra norma del elenco normativo.

Así lo ha enseñado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: (…) Lo anterior, deja claro que, tampoco se demuestra en el cargo sustentado, que el juez colegiado al resolver la apelación haya incurrido en interpretación errónea de las normas alegadas, máxime cuando la sustentación en el fondo se dirige a atacar la convicción obtenida a través de los medios de prueba valorados, siendo en todo caso, carga del recurrente, señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente.

(…) Por lo tanto, no se demuestra que la interpretación dada por el Tribunal trasgreda la doctrina de esta Corte, al estar decantado que no puede hacerse un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, como ocurre en este caso, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Decreto 758 de 1990, toda vez que la norma anterior aplicable por condición más beneficiosa, correspondería a la Ley 100 de 1993.

Así ha quedado sentado, en sentencia CSJ SL379-2020: (…)» En relación con la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, reclamado por las actoras, advirtió el mismo exigen el cumplimiento de exigencias ya establecidas por esa corporación y no operan para todos los casos, como erróneamente lo pretende la recurrente. Para tal efecto, recordó lo expuesto en sentencia CSJ SL1938-2020.

En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).

También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.

Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales de las accionantes, pues siguió el precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL290-2021 del 9 de febrero de 2021 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 12