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STP12313-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75694 Julio Cesar Sánchez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12313-2014 Radicación n° 75694 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES

1. JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA interpuso denuncia penal en contra de José Camilo De Ávila Fernández, en su condición de ex Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por el presunto delito de prevaricato por acción, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. El despacho fiscal solicitó la preclusión de la investigación en favor del indiciado, petición que fue sustentada en audiencia del 18 de febrero de los cursantes, en la cual el denunciante expuso sus argumentos de oposición. La vista fue suspendida y se convocó para la lectura de la respectiva decisión para el día 18 de marzo siguiente. 3.

Ante las peticiones de aplazamiento elevadas tanto por el denunciante como por el representante de la fiscalía, la lectura de la decisión por medio de la cual se resolvió precluir la investigación a favor de De Ávila Fernández, se dio finalmente el 17 de julio del año en curso y a la diligencia el demandante no compareció. 4. Mediante escrito radicado el día 18 del mismo mes y año, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la determinación y la Corporación, en auto del día 31 siguiente, se abstuvo de darle trámite por extemporáneo. 5.

El demandante acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por las actuaciones de las autoridades demandadas. Por parte de la Fiscalía, como quiera que pese a presentársele diversa evidencia y contar con una hoja de ruta por parte de la anterior titular del despacho, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal de Cartagena la preclusión de la investigación, situación de la cual no fue enterado, siendo tan solo informado de que en la audiencia respectiva podría exponer los argumentos que a bien tuviera.

Esta situación fue puesta en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, la cual le indicó que los fiscales delegados son autónomos en sus funciones. 6. Y por parte del Tribunal, en la medida que en múltiples oportunidades aplazó la reanudación de la audiencia de preclusión, fijándola finalmente para el 17 de julio del año avante a las 2:30 de la tarde.

Sin embargo, procedió a modificar sin previo aviso la hora respectiva para llevarla a cabo a las 3:21 de la tarde, razón por la cual se siente “asaltado en su buena fe” y considera vulnerados sus derechos al debido proceso y la defensa, ya que la errática programación de la diligencia le impidió estar finalmente presente en la misma y así, controvertir la decisión adoptada. 7.

Expone que el juez de tutela se encuentra en el deber de poner en conocimiento de las autoridades la irregular conducta de la corporación accionada, para las correspondientes investigaciones de tipo penal y disciplinario. Por lo anterior solicitó “…se anule la audiencia de lectura de fallo que se efectuó el día 17 de julio del 2014 a las 3:21 PM y no como estaba ordenada en la notificación del auto de fecha 29 de abril del 2014 que señaló que la audiencia se haría el 17 de julio del 2014 pero a las 2:30 PM.

(..) …solicito que denuncien tal conducta ante la autoridad penal y disciplinaria; omitir hacerlo y ponerme a mí a hacerlo conlleva que yo lo haga no sólo contra la accionada sino también contra los honorables magistrados; debo recordar que constituye delito que el servidor público que tenga conocimiento de la comisión de una conducta punible, cuya averiguación deba atenderse de oficio, se abstenga de dar cuenta a la autoridad, y conforme al numeral 1 del art 48 de la ley 734 del 2002, es falta gravísima disciplinaria, por ello desde ya es mi intención ilustrar sobre las graves consecuencias que acarrea omitir poner en conocimiento de las autoridades la conducta ilegal de la accionada…”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. El aplazamiento de la diligencia en cuestión obedeció a circunstancias justificadas y se dio en dos oportunidades a instancias del accionante, tras exponer que saldría del país. 1.2. La lectura de la decisión se programó finalmente para el 17 de julio de 2014 a las 2:30 P.M., y el denunciante no se hizo presente a dicha hora.

Por tal motivo, se esperó su arribo y luego de un darle un compás de espera de 50 minutos, se decidió continuar con la vista. 1.3. Al día siguiente, el actor allegó memorial por medio del cual presentó recurso de apelación contra la decisión de precluir la investigación, sin que hubiere justificado su inasistencia a la diligencia, razón por la cual la Sala se abstuvo de darle trámite.

Allegó copia de la determinación calendada el 31 de julio de los cursantes. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, se tiene que la queja constitucional se circunscribe a la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal de Cartagena se abstuvo de dar trámite, por extemporáneo, al recurso de apelación interpuesto por JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA, en contra de la determinación de precluir la investigación por el presunto delito de prevaricato por acción en favor de José Camilo de Ávila Fernández, como quiera que el mismo no fue interpuesto en la diligencia respectiva sino con posterioridad.

Esgrime el accionante que ello fue así debido a que, luego de múltiples aplazamientos, la diligencia fue finalmente celebrada el 17 de julio a las 3:21 de la tarde y no a las 2:30, como fue señalado. Al respecto, habrá de precisar la Sala que ni de la decisión cuestionada ni de las actuaciones de las autoridades demandadas, se advierte la alegada vulneración de derechos, motivo por el cual el amparo invocado será considerado improcedente. 4.1.

En efecto y de manera preliminar, vale decir que las censuras que el actor hace a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena en el sentido que la misma no tuvo en cuenta las evidencias por él aportadas y en su lugar procedió a solicitar la preclusión de la investigación a favor de la persona denunciada, son ajenas al mecanismo constitucional, como quiera que las mismas debían plantearse al interior de la actuación y más concretamente, en la diligencia respectiva, tal y como lo hizo en la celebrada el 18 de febrero del corriente año. Dicho escenario se constituía en el idóneo para proponer los planteamientos de oposición que estimara pertinentes con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin que pueda perderse de vista que en el evento de obtener uno lesivo de sus garantías, como fue precisamente el caso, tenía a su alcance los recursos de ley para insistir en sus planteamientos, los cuales desechó voluntariamente al dejar de comparecer a la vista en que se realizó su lectura, según se verá a continuación. 4.2.

Respecto a las irregularidades que el petente atribuye a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, a juicio de la Sala no se presentan y por el contrario, se observa que su actuación se ajustó a las previsiones legales. 4.3. En efecto, si bien es cierto la reanudación de la audiencia de preclusión de la investigación para efectos de dar lectura a la determinación debió aplazarse en diversas oportunidades, no puede perderse de vista que ello obedeció en dos de las mismas a las solicitudes del tutelante, tras aducir que saldría del país. Con todo, la diligencia fue fijada en últimas para el 17 de julio del cursante año a las 2:30 PM, de lo cual se enteró al libelista, quien según lo informado por la célula judicial accionada, no se presentó a dicha hora.

Ello hizo que se le esperara por un interregno de 50 minutos, luego de lo cual se decidió continuar con la vista y proceder a la lectura de la decisión, siendo esa la razón por la cual se consignó como hora de inicio las 3:21 PM de ese día. 4.4. Así las cosas, no se aviene a la realidad lo argüido por el libelista en el sentido que el juez colegiado, de manera arbitraria y sin previo aviso, habría modificado la hora de celebración de la vista, pues según lo ya expuesto, ante la no asistencia de aquél, la autoridad optó por esperarlo durante un tiempo prudencial, luego de lo cual no tuvo otra opción que continuar con la misma.

El dicho del actor no cuenta con sustento alguno ya que, de haber asistido diligentemente a la hora señalada, 2:30 PM, y si por cualquier razón el inicio de la diligencia se hubiera postergado para las 3:21 PM, es claro que habría podido aguardar durante un tiempo que no se ofrecía para nada exagerado y así, finalmente estar presente en la actuación judicial que tanto interés le suscitaba. 4.5.

Lo anterior conlleva a concluir que, efectivamente y según lo informado por la corporación demandada, el quejoso no concurrió a la diligencia judicial a la cual había sido previamente citado, y de esa manera renunció a la posibilidad de interponer los recursos en contra de la determinación que le resultó desfavorable. 5. Así, ningún reparo genera a la Sala la posterior decisión del Tribunal de abstenerse de tramitar el recurso de apelación presentado de manera extemporánea por el memorialista, pues en nada se observa contraria a derecho o violatoria de garantía fundamental alguna, contrario sensu, se advierte totalmente ajustada a la normatividad aplicable. 6.

Finalmente, en punto de la petición para que se denuncie por parte del juez de tutela a los miembros de la Sala accionada, para que sean investigados penal y disciplinariamente por los hechos aquí ventilados, habrá de reiterarse que, en sentir de la Sala, la actuación y decisiones de la misma no se constituyen en irregularidades que así lo ameriten; lo cual sin embargo, no se traduce en óbice para que el libelista, si insiste en que la responsabilidad de aquellos se encuentra comprometida, interponga las quejas y denuncias del caso ante las autoridades competentes.

Por las anteriores razones y según lo anunciado en un comienzo, se negará por improcedente la solicitud de amparo elevada por JULIO CESAR SANCHÉZ GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JULIO CESAR SANCHÉZ GARCÍA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 5