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STP12312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.76111220400120250048101 TUTELA 2° INSTANCIA NO.146449 LUIS ÁNGEL MOLINA BOLÍVAR Y LUIS ALBERTO BEDOYA MESA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12312-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146449 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes LUIS ÁNGEL MOLINA BOLÍVAR y LUIS ALBERTO BEDOYA MESA contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por los Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Toro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, Valle, tuvo lugar el 19 de febrero de 2025, la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUIS ÁNGEL MOLINA BOLÍVAR y LUIS ALBERTO BEDOYA MESA.

Por apelación interpuesta por el defensor de los procesados contra la decisión que los cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en providencia del pasado 23 de mayo, la confirmó. En criterio del apoderado de los accionantes, en la actuación referida se incurrió en una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado, pues la jueza de control de garantías limitó su intervención en el traslado que se le corrió frente a la solicitud de medida de aseguramiento, situación que fue reconocida por el juez de segunda instancia como una “vulneración grave y evidente de sus derechos fundamentales” y pese a ello, confirmó la decisión apelada.

También advirtió que la funcionaria de primera instancia comprometió su criterio, al advertir la existencia de una inferencia razonable de autoría y participación de los procesados en los hechos imputados por la Fiscalía. Apoyado en lo anterior, el accionante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de lo actuado en el referido proceso penal y se disponga la libertad de sus representados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción el 26 de mayo de 2025, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes: 1. El Fiscal 23 Seccional de La Unión se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que el actor no demostró la existencia de un defecto en la decisión cuestionada.

Dijo, que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, al resolver el recurso de apelación, valoró la inferencia razonable de autoría, evaluó los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento y si bien reconoció que la jueza a quo tuvo un comportamiento procesal inadecuado al limitar la intervención de la defensa, ello no es invalidante de lo actuado, en cuanto no impidió el ejercicio del derecho de defensa. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Toro reconoció que al correr traslado a la defensa de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, inicialmente le concedió el término de 15 minutos y por pedido de aquel, lo extendió a 30. Precisó que en el curso de su intervención, lo exhortó para que se abstuviera de hacer manifestaciones sobre la responsabilidad de los imputados, dado que no era el escenario para hacerlo. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo defendió la legalidad de su decisión, a cuyos argumentos se remitió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideró que la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, pues contra la misma no procede recurso alguno. Sin embargo, advirtió que la decisión por la cual las autoridades accionadas impusieron medida de aseguramiento en contra de los accionantes es razonable.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien insistió en la vulneración de su derecho a la defensa al limitar el tiempo de su intervención frente a la solicitud de medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso penal 764006000179202500041 seguido en contra de LUIS ÁNGEL MOLINA BOLÍVAR y LUIS ALBERTO BEDOYA MESA, se encuentra a la espera de ser realizada la audiencia de acusación. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde los accionantes deben activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares y que dan lugar a la invalidación de lo actuado.

Lo anterior sin contar que, al promover la presente acción de tutela, el apoderado no sustentó la trascendencia de la irregularidad que alega, ni el perjuicio irremediable que le ocasionó el límite temporal otorgado por la jueza de control de garantías para pronunciarse sobre la solicitud de medida de aseguramiento. Tampoco se advierte que hubiese cuestionado los argumentos de la decisión que ordenó la detención preventiva de sus representados.

Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

Las anteriores consideraciones son suficientes revocar el fallo impugnado y en su lugar, decretar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales de LUIS ÁNGEL MOLINA BOLÍVAR y LUIS ALBERTO BEDOYA MESA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de LUIS ÁNGEL MOLINA BOLÍVAR y LUIS ALBERTO BEDOYA MESA.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12312-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146449 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes LUIS ÁNGEL MOLINA BOLÍVAR y LUIS ALBERTO BEDOYA MESA contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por los Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Toro.