Impugnación Rad. 93226 CARLOS HERNÁN PALACIOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12312-2017 Radicación n.° 93226 (Aprobación Acta No. 260) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD ANTIOQUIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2017, mediante el cual fue concedido el amparo invocado en su contra, por CARLOS HERNÁN PALACIOS PALACIOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Manifestó el señor Carlos Hernán Palacios Palacios que debido a unos fuertes dolores padecidos en su zona abdominal fue examinado en la Clínica de la Policía donde el médico tratante le diagnosticó un tumor maligno ‘Cáncer de Próstata de Novo Organocofinado’.
Ante dicha patología el urólogo lo remitió con carácter prioritario para la realización de una ‘prostatectomía radical’ procedimiento que lo realizan en el Instituto de Alta Tecnología Médica de Antioquia, el cual a la fecha de presentación de esta acción no se había realizado”[footnoteRef:1]. [1: Folios 43 a 44, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 30 de junio de 2017, determinó que en el caso del accionante, atendiendo su avanzada edad y grave estado de salud, se configuraban los presupuestos para otorgar el amparo de tutela y ordenar la realización de la intervención ordenada por el médico tratante.[footnoteRef:2] [2: Folios 43 a 49 cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 04 de julio de 2017 la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD ANTIOQUÍA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en su contestación inicial, según los cuales debía declararse el hecho superado en la presente acción, y subsidiariamente, que debía ordenarse el cobro al FOSYGA de aquellos tratamientos que estuviesen por fuera del Plan Obligatorio de Salud – POS.[footnoteRef:3] [3: Folios 67 a 68, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Descendiendo al caso, la Sala encuentra que la valoración adelantada por la primera instancia se corresponde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, sobre la autorización de tratamientos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS a través de la acción de tutela, como fueron consignados en la decisión de revisión T-154 de 2014: “Así entonces, excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Prestadora de Salud la provisión de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podrán acudir a la acción de amparo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: ‘(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.’”. [footnoteRef:4] (Textual). [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2014.] Desde ese marco jurídico, se evidencia que en el presente caso quedó demostrado que no se ha realizado el procedimiento médico dictaminado por el médico tratante, lo cual amenaza los derechos fundamentales del accionante, quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta dada su situación económica, así como la actuación poco diligente de la autoridad accionada, quien desde el 17 de abril de 2017, pese a la claridad del diagnóstico así como del tratamiento que procede, se ha negado a realizarlo.
Por su parte, la autoridad accionada no desvirtuó esta situación, pues se evidencia que modificó la práctica de un procedimiento médico, por más exámenes de diagnóstico, lo cual no garantiza los derechos que se alegan violados por el accionante. De manera que procede el amparo invocado, y la confirmación del fallo de tutela de primera instancia. En este caso, tampoco son de recibo las alegaciones según las cuales se pasó por alto el Concepto Técnico Científico que debía determinar si el dictamen del médico tratante era o no apropiado, pues es claro que desde el mes de abril de 2017, cuando se conoció con precisión no solo el dictamen sino el tratamiento que procedía respecto del cáncer dictaminado al accionante, la autoridad accionada debió convocar al referido Comité, sin que ahora pueda supeditarse el cumplimiento de la orden de tutela a ese procedimiento.
Finalmente, la Sala encuentra que las órdenes impartidas por el Juez de tutela de primera instancia son adecuadas, pues se corresponden con las órdenes impartidas por el médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud del accionante. En ese sentido, contrario a lo alegado por la entidad accionada, encuentra la Sala que estas órdenes de tutela no conllevan a que se haga un uso diferente de los recursos que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, porque los tales serán precisamente destinados para la prestación del servicio de salud que requiere el accionante.
Ahora bien, frente a la insistencia de la autoridad accionada, sobre que debe ordenarse el recobro al Fosyga para que pueda ordenar el procedimiento al accionante, debe señalarse que la Corte Constitucional ha expresado: “Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud deberá cumplir inmediatamente la orden de protección del derecho a la salud y podrá iniciar el proceso de recobro una vez el fallo se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que la autorización del servicio de salud y el procedimiento de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del proceso de revisión que se surte ante la Corte Constitucional;
(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC…”[footnoteRef:5] (Resaltado fuera del texto original). [5: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. ] Por este motivo, al encontrar que ninguno de los argumentos presentados por la entidad accionada tiene cabida, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2