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STP12312-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12312-2014 Radicación n° 75668 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por XXX, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Fiscalía 228 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia del 16 de diciembre de 2009 a la pena de 150 meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de acceso carnal agravado, actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto. 2.

La defensa interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en providencia del 3 de septiembre de 2010, la confirmó. 3. Según refiere el actor, fue condenado “a los machetazos con versiones que carecen de juicio respeto y veracidad”, además que todo fue un montaje en aras de buscar un responsable.

Agrega que no pudo defenderse porque cuando fue capturado -20 de abril de 2009- el proceso ya había culminado. 3.1. Afirma que fue engañado por los abogados y cuando buscó un profesional para apelar el término ya había fenecido, coartándose el derecho a controvertir la sentencia. 3.2. Ha encontrado vacíos e irregularidades que afectan su inocencia, la libertad personal y la defensa técnica, ya que este derecho no se suple con el nombramiento de un defensor público o de oficio que cumple el requisito y se limita “a calentar puesto o ver oir (sic) y callar”, sino aquél que apela, sustenta y pide nulidades. 3.3.

En su caso, el defensor nunca se comunicó con él y dejó el caso abandonado y por ello afirma que se le negó la legítima defensa y el debido proceso, al evidenciarse un defecto procedimental absoluto y un error inducido; por lo tanto, depreca se anule el fallo condenatorio y se compulse copia de toda la actuación incluido el fallo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 228 Seccional adujo que no realizó ninguna de las audiencias en la etapa del juicio toda vez que funge en el cargo desde el mes de julio de 2010, de manera que la respuesta la emite con fundamento en los registros que obran en el despacho. En ese orden, sostuvo que dentro de juicio se recibió el testimonio de la víctima, quien expuso las prácticas sexuales a las que fue sometida por su progenitor, también declararon la progenitora, el médico y sicóloga, lo cual llevaba a concluir que la presunción de inocencia se logró derrumbar.

Acorde con ello, precisó que no se vislumbra quebrantamiento alguno a los derechos demandados por el actor, puesto que el procedimiento se adelantó con el respeto de las garantías que lo acompañaban, de ahí la solicitud de no acceder al amparo pretendido. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia, señaló que conforme la audiencia preliminar celebrada el 21 de abril de 2009, en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, surge evidente que, contrario a lo aducido por el quejoso, su comparecencia al proceso no se suscitó cuando el mismo ya se había finiquitado, y por lo tanto, no se cercenó la posibilidad de ejercer su propia defensa.

Precisó también que la abogada defensora apeló y sustentó el recuso en forma completa y razonable, circunstancia conocida por el condenado, quien en su momento manifestó coadyuvar la alzada. Finalmente, en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas fundamento de las sentencias de condena, “no es otra cosa que la inconformidad con las decisiones de instancia, soportada en una apreciación subjetiva e interesada de las pruebas practicadas en juicio”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.

En el presente asunto se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.2.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 3 de septiembre de 2010, el sentenciado haya dejado transcurrir aproximadamente 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Aunque lo anterior se ofrece suficiente para denegar la petición de amparo, estima la Sala oportuno aclarar al accionante que sin razón se muestra la aseveración en torno de la violación del derecho a la defensa al no haberse recurrido la sentencia, pues conforme lo acotó el Tribunal accionado, desde el momento en que se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento -21 de abril de 2009-, estuvo asistido por un defensor, quien actuó en procura de sus intereses y dentro del momento procesal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Lo expuesto igualmente deja sin sustento el dicho del quejoso atinente a que compareció al proceso cuando ya estaba culminado, pues, según se ha resaltado, fue vinculado al mismo desde sus inicios. 5.

En consonancia con lo consignado, se despachará negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por XXX.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría expídase copia de la actuación al actor, conforme lo solicitado en la demanda de tutela. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 10