Tutela de 2ª instancia n º 100188 NEYDA GARCÍA CAICEDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12311-2018 Radicación n° 100188 Acta 329. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana NEYDA GARCÍA CAICEDO, frente al fallo proferido el 16 de julio del año 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela impetrada para la protección de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, la señora Laura Moreno, la ONG GLOBAL COMMUNITIES antes COOPERATIVE HOUSUING FOUNDATION –CHF-, el Ministerio de Trabajo, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como también a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario que dio origen a la presente actuación constitucional.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que laboró al servicio de la ONG Global Comunities, antes Cooperative Housing Foundation –CHF-, desde el 21 de febrero hasta el 19 de julio de 2013, y del 11 de febrero hasta el 11 de julio de 2014, prorrogado este último, mediante «OTRO SÍ», con vigencia hasta el 19 de agosto de esa anualidad; que el 3 de julio de ese mismo año, informó mediante correo electrónico, que se encontraba en estado de embarazo, no obstante, el contrato suscrito no fue renovado, sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Que en virtud de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador, tendiente a que se declara la existencia de un contrato de trabajo, y el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización por despido sin justa causa; que el conocimiento por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, negó las súplicas invocadas frente a la existencia de la relación laboral, condenando únicamente a cancelar la suma de «11.586.730» por concepto de indemnización por despido en maternidad y descanso remunerado.
Informó, que al estar inconforme las partes con la anterior providencia, la apelaron; que la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 21 de febrero del año que avanza, al resolver el recurso de alzada, dispuso modificar el fallo recurrido, para en su lugar ordenar la cancelación de «$7.186.730», por descanso remunerado, como medida sustitutiva al pago de cotizaciones, y revocó la sanción por «indemnización por despido en maternidad».
Considera que los anteriores proveídos son vulneradores de sus derechos fundamentales, por cuanto, las autoridades judiciales, invirtieron la carga de la prueba al no declarar la existencia de la relación laboral, pues en el trámite procesal, logró acreditar la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la demandada desvirtuar la subordinación, legalmente presumida».
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo solicitado por NEYDA GARCÍA CAICEDO, al considerar que el proveído censurado no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del A-quo constitucional, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la ciudadana NEYDA GARCÍA CAICEDO, quien adujo básicamente, que la Homóloga Sala Laboral realizó una errada interpretación del material de prueba que reposa en la foliatura, ya que, en su caso, «la libertad contractual, debió ceder ante la protección laboral reforzada» por encontrarse en estado de gravidez; criterio que, incluso, va en contravía de los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de una causa judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «causales de procedibilidad », o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al derogar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, modificar el monto de la compensación a pagar por descanso remunerado y revocar la sanción por «indemnización por despido en maternidad»; lesionó los derechos fundamentales invocados por la señora NEYDA GARCÍA CAICEDO, en atención a que, presuntamente, la Corporación accionada incurrió en una «vía de hecho » al no llevar a cabo una adecuada valoración del material probatorio que decantó en el desconocimiento de los precedentes fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. 9.
Así las cosas, al margen de lo que estime la interesada sobre la decisión objeto de análisis, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó exteriorizó varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, inherente a la respectiva actividad judicial. 10.
En este sentido, el juez plural accionado expuso los siguientes argumentos: «Ante ello, no era viable la protección plena a la maternidad, como lo estableció también en esta audiencia el apoderado de la parte demandada, otorgando las medidas protectoras definidas por la jurisprudencia para los contratos a término fijo, que tiene lugar cuando se prueba que la contratación por prestación de servicios esconde una verdadera relación laboral.
Tampoco había lugar a la indemnización por despido injusto en virtud de la maternidad, condena que hizo la primera instancia al aplicar las reglas correspondientes a los contratos a término fijo, en razón a que tal declaración no es consecuente en el tipo de vinculación existente, que no es relación laboral, como lo ha definido la jurisprudencia, y así se hace referencia a la sentencia de tutela T-222 de 2017, sino que se trata de un contrato de prestación de servicios, más aún cuando en este caso conforme a los objetos se avizora que esas contrataciones tuvieron objetos diversos, aunque las causas derivadas del convenio PRM estuvieran vigentes, que se desarrollaban por fases, por lo que no puede predicarse con certeza que se cumplen los presupuestos para colegir un despido injusto que haga procedente la protección plena a la maternidad.
Ahora bien, estando frente un contrato de prestación de servicios que terminó por vencimiento del plazo, en cuyo desarrollo la demandante quedó en estado de embarazo y lo comunicó antes del vencimiento al contratante, era dable aplicar el principio constitucional de solidaridad, al que ha hecho alusión la jurisprudencia, para otorgar protección a la maternidad, solidaridad que debe estar encaminada a garantizar la especial asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y el parto, como lo señalan los artículos 43 de la Constitución Política, y el artículo 50 de la misma carta, en cuanto al recién nacido.
Y, en ese sentido, siguiendo la orientación jurisprudencial, resulta viable ordenar el pago de las cotizaciones respectivas a seguridad social, como quiera que, en este caso tampoco hubo alguna prueba encaminada o ninguna forma de probar que la demandante hubiera recibido tales cotizaciones o que hubiera recibido su protección a la maternidad por la EPS respectiva.
En ese sentido, la medida protectora que es admisible, era el pago de las cotizaciones respectivas y, conforme a la orientación jurisprudencial, la misma se puede sustituir por la licencia de maternidad». 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de este trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.
Por tanto, el razonamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en el análisis de la pruebas o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.
Se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10