Impugnación Rad. 93170 ANDRÉS CUERO MINA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12311-2017 Radicación n.° 93170 (Aprobación Acta No. 260) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS CUERO MINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado por el derecho fundamental de petición, contra el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “El aquí accionante -quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí cumpliendo una condena de 18 años 4 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego-, pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental [de petición], el cual considera vulnerado por la también referida autoridad judicial porque, en síntesis, el 17 de septiembre de 2009 fue condenado a la pena de 24 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; luego, resulta evidente que su pena ‘venció’ el 17 de septiembre de 2011 y, por lo mismo, el Juzgado accionado no podía, 4 años después de dicha condena, revocarle el subrogado penal y librar boleta de encarcelación en su contra, como en efecto lo hizo.
En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado expedirle el respectivo paz y salvo de la pena que le fue impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego dentro del rad. No. 194-2009-01892.”[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 65 a 66, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 10 de julio de 2017, denegó la tutela invocada, al considerar que la autoridad accionada ha tramitado en debida forma sus solicitudes, y porque contra las providencias proferidas, el accionante no interpuso los recursos que la Ley le concedía.[footnoteRef:2] [2: Folio 72, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 10 de julio de 2017, el accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales, señalando que su solicitud de amparo está encaminada a que sea revocado el auto de 18 de febrero de 2013 proferido por el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, el cual considera inconstitucional.[footnoteRef:3] [3: Folios 85 a 87, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:5] (Textual). [5: Ibidem, sentencia C-590 de 2005.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. 1.
En relación con el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en este asunto, la Sala considera que el Juez de tutela de primera instancia hizo una adecuada valoración de la solicitud de amparo. De la revisión del expediente se evidencia que la acción de tutela inicialmente fue presentada para que el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI expidiera en favor del accionante el respectivo paz y salvo por el cumplimiento de la pena que le fue impuesta dentro del proceso radicado bajo el número 194-2009-01892, alegando que la autoridad accionada no podía revocarle “su sentencia” dos años después de haber transcurrido el término de la pena impuesta.[footnoteRef:6] [6: Folios 1 a 3.] En relación con la solicitud de amparo, se observa que el Juez de tutela de primera instancia teniendo en cuenta las pruebas allegadas, valoró la actividad procesal de la autoridad judicial accionada, a partir de lo cual descartó que con las decisiones por esta adoptada se hayan vulnerado los derechos del accionante.
Igualmente, la primera instancia resaltó que estas decisiones eran susceptibles de ser revisadas con la interposición de los recursos ordinarios concedidos por la Ley, por lo que la acción de tutela no puede servir de escenario para reabrir debates propios de otros escenarios: “ B.- La improcedencia de la tutela en este caso. - … 1.- No se satisface el principio de residualidad. - … En el presente caso la prueba documental aportada acredita que el Juzgado accionado mediante auto Interlocutor lo No. 183 del 27 de febrero de 2015 negó la prescripción de la sanción penal solicitada por el demandante; luego, de una parte, es claro que no se puede afirmar que se le está vulnerando el derecho de petición y, de otra, que contra esa decisión el mismo no hizo uso de los recursos de ley, razón por la que carece de motivo para acudir al juez constitucional. … 2 - No se puede afirmar la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. - … b.- El aquí demandante pretende que el juez de tutela obligue al juzgado accionado a que declare la extinción de la sanción penal que le fue impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad el 17 de septiembre de 2009 por el delito de porte ilegal de armas de fuego, porque considera que al habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, el juzgado accionado tenía hasta el 17 de septiembre de 2011 para ordenar su ejecución, motivo por el cual no resulta valido que el 8 de febrero de 2013 le haya revocado el antedicho beneficio y haya ordenado su captura.
Tal argumento, no constituye razón de peso para afirmar que el juez ejecutor violó la constitución y la ley al negar la prescripción de la sanción penal ya que es claro que tal decisión estuvo fincada en el hecho de que el demandante cometió una nueva conducta punible durante el periodo de prueba, razón por la que la pena no podía entenderse extinguida el 17 de septiembre de 2011, pues lo cierto es que el periodo de prueba venció en esta fecha y el juez ejecutor no podía jurídicamente resolver antes del vencimiento del mismo. 3.- Sobre el derecho de postulación. - a.- En los eventos en los cuales el sujeto procesal o el sentenciado eleva peticiones dentro del proceso o en el trámite de ejecución de la pena, éstas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia que hace parte integrante del debido proceso; por lo tanto, el ejercicio del derecho de postulación está regulado por las normas procesales que determinan, de un lado, la oportunidad para ejercerlo y, de otro, la resolución que debe darse en cada caso particular dentro del término que señala la ley procesal. … b.- En el caso que nos ocupa, el Juez 1° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha vulnerado el derecho fundamental de postulación del accionante toda vez que ha resuelto cada una de las peticiones que el mismo le ha elevado.
En efecto: i.- Mediante auto interlocutorio No. 183 del 27 de febrero de 2015 le negó la solicitud de prescripción de la sanción penal ya que, aunque el 17 de septiembre de 2009 fue condenado a la pena de 24 meses de prisión y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, lo cierto es que mediante auto interlocutor No. 165 del 8 de febrero de 2013 revocó dicho subrogado penal al haber hallado que aquel cometió una nueva conducta punible el 29 de noviembre de 2010, esto es, durante el término del periodo de prueba, lo que tornaba en improcedente dicha petición. ii.- Mediante auto de sustanciación No. 884 del 1° de junio de 2015 se abstuvo de resolver de fondo la nueva solicitud de prescripción de la sanción penal por cuanto estaba fundamentada en las mismas razones por las cuales había sido negada en el auto interlocutorio No. 183 del 27 de febrero de 2015. iii.- Mediante auto de sustanciación No. 548 del 21 de abril de 2016 ordenó el desglose del memorial por medio del cual el procesado solicitó la libertad por pena cumplida ya que le reiteró que la pena que actualmente purga es la de 18 años 4 meses de prisión, cuya vigilancia la tiene el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. iv.- Mediante auto de sustanciación No. 720 del 3 de mayo de 2017 le indicó que no era posible acceder a su petición de entrega de paz y salvo de la condena impuesta por el delito de porte ilegal de armas, ya que tal pena, de un lado, no es por la que actualmente se encuentra privado de la libertad y, de otro, por ende, la misma se encuentra vigente y pendiente de cumplir. c- Es claro entonces que el juzgado accionado ha dado respuesta a cada una de las peticiones que el aquí demandante le ha elevado para que decrete tanto la prescripción de la sanción penal como la libertad por pena cumplida respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego por el que fue condenado a 24 meses de prisión, motivo por el que no puede atribuírsele un proceder activo u omisivo que vulnere o ponga en peligro el aludido derecho fundamental”.[footnoteRef:7] (Textual). [7: Folios 70 a 71, cuaderno 1.] La Sala acoge los argumentos del Juez de tutela de primera instancia, advirtiendo que efectivamente el accionante ha sido notificado personalmente de todas las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, por lo que ha contado con la posibilidad de pedir la revisión de aquellas determinaciones que no comparta, mediante la presentación de los recursos consagrados en la Ley.
Como el accionante no lo ha hecho, y sus argumentos no han sido acogidos de manera motivada, la acción de tutela no procede como instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse en el proceso ordinario. 2. Teniendo en cuenta el recurso de impugnación, la Sala constata que en el caso particular del auto de 18 de febrero de 2013 proferido por el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, la Sala constata que no hubo vulneración de sus derechos fundamentales: El 09 de enero de 2013 la autoridad accionada fue notificada de la segunda sentencia condenatoria expedida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento contra el accionante, por hechos cometidos el 29 de noviembre de 2010.[footnoteRef:8] [8: Folios 28 a 32, cuaderno 1.] Por este motivo, mediante auto de 24 de enero de 2013, la autoridad accionada inició incidente de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediendo el término de tres días para que el accionante, se pronunciara dentro de los tres días siguientes.[footnoteRef:9] Esta decisión fue oportuna y personalmente notificada al accionante el 29 de enero de 2013.[footnoteRef:10] [9: Folio 35, cuaderno 1.] [10: Folio 38, cuaderno 1.] Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, teniendo en cuenta que estaba acreditado que el accionante incumplió una de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, y que a pesar de haber sido debidamente notificado nada dijo, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En relación con esta decisión, la autoridad accionada informó que procedían los recursos de reposición y apelación.[footnoteRef:11] [11: Folios 39 a 40, cuaderno 1.] El auto de 18 de febrero de 2013 fue oportuna y personalmente notificado al accionante el 15 de febrero de 2013, quien no interpuso recurso alguno.[footnoteRef:12] [12: Folio 41, cuaderno 1.] Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que las actuaciones adelantadas en el marco del incidente de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fueron acordes con el debido proceso, pues de la revisión de las pruebas recaudadas, se advierte que la autoridad accionada notificó en debida forma la decisión adoptada que incidía en la libertad de accionante, quien a pesar de tener conocimiento de las diligencias, dejó pasar las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, omitiendo descorrer el traslado concedido para justificar el incumplimiento de las obligaciones que adquirió, y posteriormente para interponer los recursos previstos en la Ley.
Por este motivo no podría en sede de tutela alegar en su favor su propia culpa. 3. A lo anterior debe agregarse que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.
De esta manera, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que en tanto las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la pena impuesta en el marco del proceso radicado bajo el número 194-2009-01892de, se corresponden con un procedimiento regulado en el Código Penal y demás normas concordantes, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición. Entonces, por cuanto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13