República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81829 Graciela Torres Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12310-2015 Radicación n° 81829 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GRACIELA TORRES ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. Junto a un nutrido grupo de personas, GRACIELA TORRES ROMERO promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, frente a lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del primero de julio pasado, procedió de un lado, a rechazar el libelo promovido por la citada al evidenciar su temeridad, y de otro, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los demás demandantes, entre ellos, Juan Francisco Campos Buitrago. 2.
En contra del mismo, los mencionados interpusieron impugnación, y la corporación aludida, mediante auto de 22 de julio siguiente, se abstuvo de tramitar la presentada por TORRES ROMERO al considerar que la misma sólo procede contra el fallo de fondo; razón por la cual únicamente concedió la impetrada por Campos Buitrago. 3. La accionante acude al mecanismo constitucional para denunciar la transgresión de sus garantías fundamentales ante las determinaciones adoptadas por el Tribunal en relación con su demanda constitucional, pues al amparo de la sentencia de unificación 998 del año 2000 de la Corte Constitucional, la cual no fue tenida en cuenta por dicha autoridad, no existe temeridad en su actuar pues tal providencia la facultaba para promover una nueva tutela. 4.
Entonces, considerando que dicha determinación constituye una vía de hecho, a su juicio es susceptible de impugnación, pues el decreto 2591 no establece en modo alguno que en contra de la declaratoria de temeridad no pueda interponerse tal recurso. En consecuencia solicitó la tutela de sus derechos y que “…se declare, advierta y conceda el derecho a la defensa y el debido proceso ya que la impugnación está establecida en el artículo 31 y 32 del decreto 2591 de 1991 que expresa que dentro de los tres días siguientes a su notificación se podrá impugnar el fallo y no expresa dicha norma que por presunta temeridad que para el caso fue vías de hecho no se puede impugnar precisamente por la determinación de las vías de hecho de temeridad se puede impugnar por tal razón por vulneración derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso estoy colocando dicha tutela”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal de Bogotá refirió la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, en la medida que las determinaciones cuestionadas no vulneran de manera alguna los derechos de la accionante, al ajustarse a la normas aplicables y la jurisprudencia de esta Sala Especializada. 3.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, se tiene que la queja de la actora se dirige contra el proveído del 1º de julio de los cursantes, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá rechazó la demanda que interpusiera junto a otras personas en contra del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, al advertir su temeridad por cuanto previamente había promovido tutela por los mismos hechos; y el emitido el 22 de julio posterior, a través del que se abstuvo de tramitar la impugnación que interpuso contra aquel, tras considerar que dicho recurso procede únicamente contra el fallo de fondo. 4.1.
En efecto, la corporación accionada concluyó que la accionante y otros demandantes incurrieron en temeridad, bajo los siguientes argumentos: “En la presente actuación, se allegó el fallo emitido en segunda instancia el diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, correspondiente al radicado 25002315000200900815 01 en la que Graciela Torres Romero, José Rafael Alba, Jairo Alberto Barinas, Leopoldina Beltrán, José Miguel Benavides, Jairo Bernal Casallas, Humberto Bolaños Mahecha, Edilberto Cárdenas, María Victoria Castro de Toledo, Eduardo Comba Fernández, Alonso Contento, Ana María Contento Celis, José Arnulfo Forero Raba, Olivo Espinosa, Luis Guillermo Gaitán Sánchez, Tulio Manuel García, Jairo Armando González Rico, Ramón Guerrero Roa, Beatriz Gutiérrez Guzmán, Honorio Lancheros Español, Carmen Lilia León García, Luis Alejandro León González, Absolón León Rodríguez, José Mahecha, José Alberto Parra Gélves, Luis Alfonso Ramírez Sánchez, Rafael Eduardo Ramírez Sánchez, Luz Marina Rodríguez Gómez, Alfonso Rodríguez Moreno, Carlos Julio Rozo León, Rodrigo Ruíz Jiménez, Belisario Sierra, Emigdio Torres Díaz, Luis Alfonso Torres Pérez, Isidoro Valderrama Jiménez, Beatriz Vargas de Barreto, Jeremías Velásquez, Elías Zabala Valbuena, Ana Emelina Suarez, Flor Myriam Socarrás, Rubiela Ramírez Chaux, Rafael Araque Angarita, María Ruth Bejarano, Pedro Antonio Díaz, Lindolfo Pardo Chacón, Agustín Arturo Beltrán, María Mercedes Yaya, Carlos Arturo Hernández y Agustín Melo Melo consideraron vulnerados sus derechos a la libre asociación sindical y al trabajo y solicitaron que se ordenara al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías reintegrar o indemnizar a los trabajadores sindicalizados despedidos desde junio de 1998 y dejar sin efecto los Decretos 668 de 1996, 156 de 1997 y 508 de 1997 que suprimieron los cargos que desempeñaban.
(..) Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el caso objeto de análisis es aplicable la figura de la temeridad, prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (..) Adicionalmente, en las anteriores acciones de tutela, las entidades demandadas fueron el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, los derechos invocados los de libre asociación sindical y trabajo y se pretende el reintegro o la indemnización por despido, lo que coincide con la presente solicitud de amparo constitucional.
De manera que, dichas circunstancias obligan a la Sala a declarar la temeridad en el presente caso, en razón a que se evidencia de que se trata de las mismas partes, igual solicitud, razones y pretensiones.” 4.2. El anterior razonamiento mal podría catalogarse de arbitrario o antojadizo, o per se vulnerador de garantías fundamentales, ya que obedece a una razonada y atendible intelección de las disposiciones del decreto 2591 de 1991. 5.
Ahora, en relación con el hecho que la misma accionada se hubiere abstenido de tramitar la impugnación interpuesta por la quejosa no suscita reparo alguno a la Sala, la cual ha sostenido que de acuerdo con la normatividad propia del trámite de tutela, no procede recurso alguno en contra de los autos emitidos dentro del mismo, pues tan sólo se establece el recurso de impugnación contra el fallo emitido en primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional (artículo 33 ejusdem) en caso de no selección del asunto para revisión, como instrumentos para provocar la reconsideración de una decisión adoptada. 5.1.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.
Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. 5.2. También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es verdad que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial.
En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. 6.
Por ello y en la medida que según la normatividad aplicable, únicamente es susceptible de impugnación el fallo de tutela según ya se dijo, resultaría un despropósito aceptar que se interponga la misma en contra de las providencias emanadas dentro del trámite preferente que no resuelven de fondo la solicitud tutelar, que es el caso de la aquí dictada por medio de la cual se rechazó el libelo presentado por la accionante; pues ello se traduce en un procedimientos no previsto por el legislador que le es extraño y ajeno, pero que ante todo, en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un procedimiento de carácter expedito y sumario, como es el caso de la acción constitucional. 7.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de GRACIELA TORRES ROMERO con las determinaciones cuestionadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se encuentran soportadas en criterios jurídicos totalmente atendibles. En tal virtud, infundada surge la pretensión de la accionante al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las decisiones adoptadas en sede de tutela, para intentar perpetuar la controversia y la inconformidad que mantiene, pues resulta claro que se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
Por las anteriores razones, se impone denegar por improcedente la tutela invocada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GRACIELA TORRES ROMERO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Al respecto puede verse la sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
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