CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75770 Impugnación CÉSAR AUGUSTO CORTÉS MENESES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12310-2014 Radicación No.: 75770 Acta No. 296 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO CORTÉS MENESES, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: CESAR AUGUSTO CORTES MENESES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «primacía de la realidad sobre las formas» y de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió el accionante que, Entre la cooperativa de trabajo asociado SERINCOOP y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, suscribieron contrato de prestación de servicios, con el objeto de llevar a cabo por parte de la cooperativa SERNICOOP, el mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo.
Adujo que la creación de la Cooperativa SERINCOOP se llevó a cabo con el propósito de «atender las necesidades requeridas por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P»; que trabajó para la empresa Colombia Telecomunicaciones, desempeñándose como Técnico de las redes telefónicas desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, «siendo ASOCIADO DE LA COOPERATICA SERINCOOP», (…) « bajo un supuesto contrato de asociación cooperativa».
Indicó que «debido al supuesto incumplimiento contractual alegado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.SP, sancionó a la cooperativa SERINCOOP por más de ($2.200.000.000) Dos Mil Doscientos millones de pesos, llevan a la cooperativa CTA a la descapitalización y liquidación.»; que el 15 de diciembre de 2009, solicitó conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P con el fin de reclamar sus acreencias laborales, trámite que finalizó sin ningún acuerdo.
Expresó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P y SERINCOOP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante providencia de 20 de noviembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con la demandada, el que se ejecutó entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, pero en su numeral segundo se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Aseguró que inconforme con la decisión, la apeló, recurso del cual conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, la confirmó; que respecto de la prescripción cuando se reconoce un «contrato realidad», existen dos tesis, una la sostenida por la Sala de Casación Laboral, según la cual la sentencia tiene efectos solo declarativos, y por tanto, habría lugar al reconocimiento de derechos laborales de los últimos 3 años porque el derecho meterial se causó, mientras que la segunda tesis asegura que el fallo tiene efectos constitutivos, por tanto, la prescripción solo podrá contabilizarse desde su emisión; que el ad quem erró al acoger la posición de esta Sala pues ello desconoce la Constitución Política.
Afirmó que, Incurre el Juzgador de segunda instancia en el desconocimiento de la sentencia T-084/10, dejando desprotegido al hoy accionante sin hacer la aplicación de las formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declara el contrato realidad; circunstancia que da motivo a la presente tutela. Dicha sentencia manifiesta que la sentencia en donde se reconoce el contrato realidad es una sentencia constitutiva del derecho y por tal razón solo se deberá contar el termino de prescripción en el instante en que dicha sentencia quede en firme.
Sostuvo que la interpretación acogida por los entes judiciales accionados No satisface en su totalidad los derechos del accionante, pues al reconocer el contrato realidad, este no le da el efecto total que acarrea su declaratoria, y por el contrario lo que hace es menospreciar los principios establecidos por nuestra carta política, y más aun existiendo interpretación por parte de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia 7-084 DE 2010, y que no fue aplicado la interpretación Constitucional, sin acoger la interpretación de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, perjudicando de este modo a la parte más débil que son los derechos de los trabajadores.
Puntualizó que, Pese a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012…acogió la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometió el error al no aplicar íntegramente los artículos 488 del C.S.T y el 151 del C.P.L ya que la prescripción dentro de la sentencia donde se reconoce contrato realidad solo se empieza a contar desde que la sentencia quede en firme.
Anotó que la decisión del Tribunal «no estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», y se incurrió en error procedimental, al no tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «y en error y/o defecto orgánico, pues siendo competente y teniendo la jurisprudencia adecuada al tema no la aplica afectando una vez más con dicha interpretación el principio de favorabilidad del accionante».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Cali, de fecha 30 de octubre del 2013… En consecuencia, DISPONER que el Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Cali debe expedir una nueva sentencia, en ese mismo proceso y, si ha de contar la prescripción de la acción laboral por la prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, y a corregir los defectos de violación directa de la constitución, defecto sustancial, defecto procedimental y/o defecto orgánico, manteniendo incólume los derechos del trabajador, y reconociéndose los emolumentos correspondientes.
(Folios 10 a 11). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la acción carece del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 30 de octubre de 2013 y la tutela sólo se interpuso hasta el 25 de junio de 2014, además de destacar que la situación jurídica planteada en el proceso se dilucidó de conformidad con los parámetros legales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado sin efectuar ninguna consideración al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CORTÉS MENESES contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal declaró la prescripción de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, bajo las siguientes argumentaciones: Resalta la Sala, el numeral 3º y la parte inicial del parágrafo 2º del artículo citado –art. 1º Ley 640 de 2001-, en atención a que ese puntual requisito no se cumple en el presente caso, tal como puede observarse en el acta anteriormente referida.
(…) [D]ebe indicarse, que el nombre del actor no aparece dentro de las personas que solicitaron la mencionada conciliación, lo que imposibilita aceptar que el Acta aludida sirva como la reclamación escrita presentada por aquél ante el empleador para interrumpir el término prescriptivo. (…) Tampoco obra en el infolio escrito alguno que hubiera presentado de forma individual el demandante a la sociedad accionada, reclamando las acreencias laborales que hoy anhela le sean reconocidas, pues aunque el recurrente señala que el 21 de noviembre de 2007, se entregó un derecho de petición dirigido al señor Benjamín Herrera, dicho documento visible a folios 277 a 284, adolece de algún sello de recibido por parte del destinatario.
En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador.
Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.
Dígase además, en unidad de criterio con la primera instancia, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión mediante la cual se declararon prescritas las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, fue del 30 de octubre de 2013, sin que se explique por qué acudió, transcurrido luego de ocho (8) meses a la extraordinaria vía de tutela.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14 _1139985127.doc