Radicación 11001020500020240182301 Jaider Urrego Durán Impugnación Número interno 142347 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1231-2025 Radicación No.142347 (Acta n.° 018) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JAIDER URREGO DURÁN, contra el fallo de tutela de primera instancia del 6 de noviembre de 2024 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó «principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y exceso ritual manifiesto».
Para respaldar su petición, narra que junto con otros trabajadores del Municipio de Talaigua Nuevo (Bolívar) promovieron proceso ejecutivo laboral con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo contra su empleadora por concepto de salarios adeudados e intereses moratorios, los cuales estaban consignados en certificaciones expedidas por dicho municipio.
Agrega que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien por medio de auto de 9 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago por $49.629.278 por concepto de capital, más intereses moratorios. Indica que una vez ejecutoriada dicha providencia, a través de auto de 3 de mayo de 2007 ordenó seguir adelante con la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito correspondiente.
Refiere que una vez surtidos los traslados correspondientes de dicha liquidación, por medio de auto de 11 de abril de 2011, el juez de conocimiento aprobó la liquidación en $156.303.344. Sin embargo, a través de providencia de 6 de agosto de 2015 declaró oficiosamente la ilegalidad del mandamiento de pago, pues indicó que el título ejecutivo soporte de la obligación -las certificaciones aportadas no prestaban mérito ejecutivo, en tanto «no cumplían los requisitos establecidos en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 45 y 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Indica que inconforme con la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de providencia de 29 de julio de 2016, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dejó en firme el mandamiento de pago, razón por la cual ordenó seguir adelante con el proceso.
Refiere que por medio de auto de 10 de octubre de 2019, el juez de conocimiento modificó la liquidación del crédito y la aprobó por valor de $240.699.592 Agrega que a través de auto de 6 de mayo de 2022 el a quo decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de marzo de 2007 en virtud de un control oficioso de legalidad, pues consideró que las certificaciones aportadas por los ejecutantes no podían tenerse como título ejecutivo objeto de recaudo.
Aduce que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia de 6 de mayo de 2022, decisión que se notificó por medio de estado n.°194 de 23 de noviembre de 2023. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, pues indicó que el Juez Primero Promiscuo de Mompox no cumplió lo resuelto por el juez plural de segunda instancia en providencia de 29 de julio de 2016 y, por el contrario, volvió a declarar la ilegalidad de lo actuado en el proceso objeto de queja constitucional bajo los mismos argumentos del auto de 6 de agosto de 2015, decisión que «de manera equivocada» fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Indicó que la acción constitucional cumple el requisito de inmediatez, pues «[se] enteró de la decisión de segunda instancia hace una semana», a través de la red social «Facebook». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos las providencias de 6 de mayo de 2022 y 21 de noviembre de 2023 que profirieron el Juez Primero Promiscuo de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
En su lugar, requieren que se ordene a dichas autoridades judiciales que «dejen en firme el mandamiento de pago de 9 de marzo de 2007» III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 6 de noviembre 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el demandante desconoció el requisito indispensable de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y señaló: Buenos días, por medio del presente, Impugno la decisión proferida y notificada. Justicia no hay en este país. Solo exegetas interpretando leyes al margen de la justicia social. Una administración municipal se benefició con el trabajo de hoy ancianos. Eso no es justicia, solo un culto a las formas.
Por eso nuevamente manifiesto que IMPUGNO esta decisión de tutela en busca de mejor justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. En el presente asunto el señor JAIDER URREGO DURÁN promueve acción de tutela para solicitar que se dejen sin efecto las decisiones del 6 de mayo del 2022 y 21 de noviembre de 2023, ambas dictadas por las autoridades accionadas. 9.
Ahora bien, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Caso Concreto 12.1 Sin embargo, luego de examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que la demanda cumple con algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto atañe relevancia constitucional pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de las accionantes, afectaron sus derechos fundamentales; c. se agotaron todos los medios defensivos que tenían a su alcance dentro del proceso ordinario, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad; d. precisaron que la sentencia atacada incurrió en defecto « sustantivo y orgánico » o lo que llamo el accionante « una decisión que de manera equivocada fue confirmada » e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. 13.
No obstante, dicho libelo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues se tiene que las decisiones, una es del 6 de mayo de 2022 y la otra del 21 de noviembre de 2023. A hoy una vez verificado que la demanda se presentó el 22 de octubre 2024, se avizora que ha trascurrido un tiempo mayor a los 6 meses. Lo que permite compartir los argumentos de la primera instancia en relación con la declaratoria de improcedencia del amparo. 13.1 Pero lo trascedente es que el accionante no ofrece un argumento que explique a qué obedeció la presentación tardía de la demanda constitucional, como para evaluar la posibilidad de superar la anomalía. 14.
Al respecto, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar», por tal razón la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] 15.
Aun así, lo anterior no debe entenderse como una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, la cual está diseñada para ser utilizada como remedio y de aplicación urgente cuando se trate para la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen. 16.
En ese sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:2], en decisiones reiteradas por esta Colegiatura[footnoteRef:3], ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como la situación personal del peticionario[footnoteRef:4]; el momento en el que se produce la vulneración[footnoteRef:5]; la naturaleza de la vulneración[footnoteRef:6]; la actuación contra la que se dirige la tutela[footnoteRef:7] y los efectos de la tutela[footnoteRef:8]. [2: Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.] [3: CSJ.
STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.] [4: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.] [5: Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.] [6: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.] [7: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.] [8: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.] 17. Analizado el asunto puesto bajo examen, la Sala encuentra que: i) Según el escrito de tutela la vulneración se produjo de forma instantánea, es decir, una vez se resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 6 de mayo de 2022.
Esto se dio el 21 de noviembre de 2023. Por tal motivo, no es posible afirmar que la consumación de esa afectación se prolongó en el tiempo, sino que desde entonces el interesado estaba al tanto del presunto yerro. ii) La naturaleza de la irregularidad pregonada no explica la tardanza en la interposición del libelo, ya que atañe a presuntos errores sustanciales cometidos por el juez de primera instancia que el demandante pudo identificar tan pronto se emitió el último proveído. iii) El amparo busca cuestionar decisiones judiciales, por ende, este examen debe ser más riguroso. 18.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es decir, tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes, o que se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 19.
Ahora bien, el accionante en el transcurso del término que tenía la Sala para resolver la impugnación, remitió memorial de fecha 13 de diciembre de 2024 mediante el cual allegó unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juez constitucional de primera instancia. 19.1 Lo anterior para probar las razones que le impidieron formular la demanda dentro del plazo razonable. 19.2 Pero, esto no le indica a la Sala justificación alguna, inclusive debe recordarse que esta sede de impugnación no permite valorar aspectos que no fueron propuestos en la demanda de primera instancia. 20.
Así las cosas, respecto al presupuesto de inmediatez la Sala reitera que no se cumple. Entre la decisión atacada y el tiempo en el que fue presentada la demanda constitucional, se superó el término razonable de los seis meses para acudir al amparo, pues transcurrió un tiempo aproximado de 11 meses, si se tiene en cuenta que la demanda constitucional se radicó el 22 de octubre de 2024. 21.
Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante. Lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y resultaron desfavorables a sus intereses.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1231-2025 Radicación No.142347 (Acta n.° 018) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JAIDER URREGO DURÁN, contra el fallo de tutela de primera instancia del 6 de noviembre de 2024 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.