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STP12309-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.25000220400020250031701 TUTELA 2DA INSTANCIA NO.146367 JOSE ALFREDO BASTO HIDALGO, LILIANA ALVAREZ VERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12309-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146367 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas del 28 de mayo de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como se evidencia a continuación: «Relata la actora, en lo cardinal, que el 6 de agosto de 2018 falleció su hijo en accidente de tránsito, asumiendo el caso la fiscalía seccional de Guaduas – Cundinamarca, ante la que, “en varias ocasiones”, ha solicitado copia de todo actuado dentro del radicado penal N° 253206101364201880111, sin que a la fecha de incoar esta acción, se le hubiere entregado como víctima, pese a que ha concurrido a dicha dependencia y cambiado 2 veces de apoderado judicial, elevando igualmente su actual representante judicial sendos escritos con el fin de obtener acceso al expediente.

Cuenta que la accionada fiscalía solicitó preclusión de la acción penal carente de argumentos fácticos y con posterioridad “no ha fijado fecha para seguir adelante con los actos que terminaron con la muerte de nuestro menor hijo”, encontrándose ad portas de prescribir la acción penal, “todo porque el señor fiscal de conocimiento no ha pedido fecha para la siguiente audiencia ni ha querido entregar las piezas procesales”, por lo que solicita se restablezcan sus derechos como víctimas, solicitando, en tal senda, el amparo de sus prerrogativas fundamentales y en consecuencia, se disponga la entrega de todo lo actuado, y que no tenga reserva dentro de la radicación penal N° 253206101364201880111 a los correos: josebasto872@gmail.com y crcarlosrojas18@gmail.com; también, que se ordene a la fiscalía accionada, solicitar fecha ante juez de control de garantías a fin de que se siga adelante con la investigación penal y no prescriba».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, en primer lugar, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto la parte accionante desconoció el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala argumentó que JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA debieron, con anterioridad a la interposición del presente amparo, solicitar al ente acusador el impulso procesal de la causa penal o, en su defecto, el cambio de fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, indicó que el argumento de la existencia de un perjuicio irremediable a raíz de la prescripción de la acción penal, respecto del delito de homicidio culposo, no era acertado, si se tiene en cuenta que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar el 6 de agosto de 2018 y no se ha materializado el acto de formulación de la imputación. Finalmente, la Sala resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los requerimientos de copias de lo actuado dentro del proceso penal.

DE LA IMPUGNACIÓN JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA impugnaron lo decidido. Sobre el particular, solicitaron que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al ente acusador que solicite fecha ante el juez de control de garantías para seguir adelante con el proceso penal.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional.

JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA presentaron escrito de impugnación en el que solicitaron que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto han transcurrido siete años desde la ocurrencia del accionar delictivo que culminó con la muerte de su hijo, sin que se adelante audiencia alguna ante el juez de control de garantías, conducta que atribuye a la Fiscalía Seccional de Guaduas.

Sin embargo, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que modificará el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en dirección a declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA. Lo anterior por cuanto, en el presente asunto, no es posible atribuirle a la Fiscalía Seccional de Guaduas vulneración alguna de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, si se tiene en cuenta que, pese a que han transcurrido siete años desde la ocurrencia de los hechos, el ente acusador ya solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado, tal como lo reconocen JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA en líbelo introductorio y como se puede evidenciar en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.

Los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 señalan que, de no existir razones fundadas para formular acusación, el fiscal deberá solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, lo cual tiene lugar en los siguientes casos: «1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.

Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código». Ahora bien, como la finalidad del decreto de la preclusión es la cesación de la persecución penal en contra del imputado, la Corte Constitucional, en Sentencia C-297 de 2007, también ha reconocido que: «Según el trámite previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusión la hace el fiscal ante el juez de conocimiento, en una audiencia preliminar que tiene lugar a partir de la formulación de la imputación, antes del juicio oral.

En dicha audiencia participan el fiscal, la víctima, el agente del Ministerio Público, y el defensor del imputado. En dicha audiencia, el fiscal expone su solicitud e indica los elementos materiales probatorios que lo llevaron a concluir que no existe mérito para acusar. Luego de esta intervención, la víctima, el agente del Ministerio Público, y el defensor del imputado, pueden oponerse a la solicitud del fiscal.

Sin embargo, tal como está previsto, no pueden solicitar ni practicar pruebas. Culminado el debate, el juez motivará oralmente su decisión, para lo cual puede suspender la audiencia por una hora, a fin de preparar su decisión. Si la decisión es decretar la preclusión, cesa la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, y se revocan las medidas cautelares que se hayan impuesto.

Tal decisión tiene efectos de cosa juzgada. Si la decisión es rechazar la preclusión, las diligencias vuelven a la fiscalía. Esa decisión se adopta mediante sentencia, y contra ella, según lo establece el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cabe la apelación. 10.3. Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.

En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad.

En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones.

Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física;

(iii) la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión. Entonces, se declarará exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal » (subrayado fuera del texto).

De lo expuesto en precedencia, es posible concluir que, de encontrarse inconformes con lo dispuesto por el ente acusador, JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA, durante el desarrollo de la diligencia, aún pueden aportar o requerir pruebas que controviertan la solicitud de preclusión. De modo que, no es posible atribuirle a la parte accionada una omisión o una mora judicial en su actuar, atendiendo que ésta ya solicitó la preclusión y lo que resta es que el juez de conocimiento cite a las partes e intervinientes en el proceso penal a la celebración de la audiencia correspondiente.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional. En su lugar, esta Sala resolverá DECLARAR la inexistencia de vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12309-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146367 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO BASTO HIDALGO y LILIANA ÁLVAREZ VERA contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas del 28 de mayo de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.