Tutela Rad. 93504 FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12309-2017 Radicación n.° 93504 (Aprobación Acta No. 260) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco del Habeas Corpus radicado en primera instancia bajo el número 2017-01302 y en segunda instancia bajo el número 2017-00028.
Fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Defensa.[footnoteRef:1] [1: Folios 23 a 24.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, elevó solicitud de amparo por sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:2] [2: Folios 2 a 12.] “1. Fui miembro activo De la Fuerza Pública POLICÍA NACIONAL, condenado, procesados [sic] o señalados [sic] de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, conforme a las directrices de la Ley 1820 de 2016, aspecto suficientemente argumentado en la presentación ante la JEP. 2.
Desde el pasado 12 de enero de 2017 [sic] y me fue radicada bajo la partida RAD. EXT. N° 17-0000976,ante [sic] dicha JURISDICCIÓN ESPECIAL y se activó el sistema de dicha justicia especial en mi favor. 3. En cumplimiento de dicho cometido, dicha Jurisdicción con fecha 15 de mayo de 2017 me autorizo [sic] y materializo [sic] la suscripción del ACTA N* 301101 ante la SECRETARIA EJECUTIVA TRANSITORIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. 4.
La parte final del art 53 de la Ley 1820 de 2016 prescribe… 5. Ante o [sic] anterior interpuse la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, que prescribe y me habilita la CONSTITUCIÓN y las leyes en comento, pero extrañamente ello me fue infructuoso pese a acudir el alzada ante el desconocedor fallo. 6. Acción que intente sic ante las siguientes dependencias judiciales: A/PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SU SALA LABORAL.
M.P. Dr. RAFAQEL [sic] MORENO VARGAS. RAD. N°2017-01302. Con Fallo Denegatorio de mi legítimo y constitucional derecho en dia [sic] 5 de Junio de 2017. B/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU SALA LABORAL. M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RAD. Nº2017- 00028. 7. Además el señor Juez que vigila mi pena y que se acciona, sin fundamentos facticos, jurídicos y de verdadera aplicación de la normatividad acorde al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL en este tema especial y expedito de la JEP- no aplicó los principios rectores de la misma, se dio a la negativa de mi constitucional y legal derecho (NEGANDO MI LIBERTAD CONDICIONADA Y ANTICIPADA COMO MI TRASLADO INMEDIATO PARA UNA UNIDAD MILITAR O POLICIAL COMO MANDA LA NORMA), extrañamente en tres diferentes providencias sobre el mismo asunto a saber, así: 11 DE MAYO DE 2017, 2/. 07 DE JUNIO DE 2017 Y 3/. 11 DE JULIO DE 2017.
Providencias en las cuales igualmente y en otras me ha NEGADO injustificadamente mi DERECHO UNIVERSAL Y HUMANO DE MI LIBERTAD CONDICIONAL a que tengo Derecho y el cual reclamo igualmente.” (Textual). Con fundamento en los hechos reseñados, solicita: “*Que se profiera fallo que conceda la tutela de mi gama de Derechos Fundamentales Universales. *En ese orden de ideas y frente a mis demandados, conforme a su sabia decisión, lo siguiente: *Que se ampare y restaure el orden constitucional, legal preestablecido, su debido proceso constitucional y Administrativo; ordenándole a los demandados o autoridades responsables de mis agravios que sin demora y en un término perentorio que Ud. les señale profieran los actos administrativos de rigor, decisiones judiciales necesarios que hagan una realidad mis indiscutibles derechos de todo orden. *En concreto que respecto de mi BENEFICIO que me consagra la LEY 1820 DE 2016, CESACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, LA RESPONSABILIDAD, PENAL Y LA SANCIÓN PENAL EN MI CONTRA, SE PROFIERA LA CONSECUENTE LIBERTAD CONDICIONADA Y / O ANTICIPADA A QUE TENGO DERECHO.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: *En dado caso que su señoría, estime que no es viable mi fundada petición por ahora, amablemente le solicito que ordene mi traslado inmediato para una Unidad Militar o Policial, lo que es un CRM, en esta ciudad de Bogotá dado mi arraigo familiar en esta localidad, conforme así lo disponen los arts. 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016 concordada con el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017. *Que se enderece el orden procesal quebrantado, en el trámite del HABEAS CORPUS, si fuere del caso decretando la NULIDAD, por la no integración del contradictorio. *Que el señor JUEZ que vigila mi pena, conforme a la nueva directriz trazada en el Art. 7A de la L. 65 de 1993, proceda a despacharme favorablemente mi DERECHO UNIVERSAL Y HUMANO DE MI LIBERTAD CONDICIONAL a que tengo Derecho y el cual reclamo igualmente.
Pues [sic] *Que de considerarlo necesario se compulse la integridad del anterior trámite ante los entes Judiciales competentes y disciplinarios y de control, para lo de sus competencias frente a los responsables.” (Textual). RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que la decisión proferida en el trámite de la acción de Habeas Corpus, pese a que no resultó favorable a los intereses del accionante se falló conforme a derecho, toda vez que el señor GUTIÉRREZ BOCANEGRA “no hizo uso de los mecanismos legales de impugnación contra las decisiones que le resultaron adversas a la petición de libertad deprecada”, así mismo indicó “el peticionario tampoco cumplía, para ese momento, las exigencias o requisitos que la ley (1820 de 2016) establece para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada.” [footnoteRef:3] [3: Folio 36.] Allegó como prueba, copia de la decisión de segunda instancia proferida en el marco del Habeas Corpus radicado en segunda instancia bajo el número 2017-00028.[footnoteRef:4] [4: Folios 37 a 43.] 2.
El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado “en razón a que, el Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA”, al considerar que la negativa de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se generó porque el no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.[footnoteRef:5] [5: Folios 44 a 45.] 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó su desvinculación en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. [footnoteRef:6] [6: Folios 46 a 52.] 4. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, denegar el amparo invocado por no existir vulneración, toda vez que: “Con respecto al caso del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, me permito informar que esta persona, en efecto, suscribió acta de compromiso el día 15 de mayo de 2017 identificada con el numero consecutivo 301101, cuya copia adjunto a esta comunicación. En esta acta el peticionario FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA sólo consignó información con respecto al proceso 2011-0042 vigilado por el Juzgado 28 de ejecución de penas de Bogotá por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la Fuerzas Armadas.
Sin embargo, el 19 de julio de 2017 fue remitida una nueva información por parte del Ministerio de Defensa en la que se pone de presente la existencia de otro proceso penal seguido en contra del señor GUTIÉRREZ BOCANEGRA. Al respecto, esta Secretaría requiere aclarar el universo y alcance del otro u otros procesos penales, cuya información no aparece registrada en el acta de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita en el mes de mayo.
Sólo de esta manera podrá proceder a pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos frente a cada uno de los procesos actualmente vigentes. En este entendido, les informo que en los próximos días la Secretaría Ejecutiva estará desplazándose al centro penitenciario respectivo para solicitar la información faltante sobre el proceso penal que no fue registrado en el acta suscrita el mes de mayo.
Una vez el peticionario manifieste su compromiso de someterse a la Jurisdicción Especial de Paz, aportando la información sobre cada una de las causas penales vigentes en su contra, podrá la Secretaría comunicar el cumplimiento de requisitos frente a cada una de ellas a la autoridad judicial correspondiente. A partir del momento en que se cuente con la información necesaria para acceder a los tratamientos penales de la Ley 1820, la Secretaría entiende que reanudado el término del plazo razonable para resolver la solicitud.”[footnoteRef:7] (Textual). [7: Folios 55 a 59.] 5.
La Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa con pasiva: “…comoquiera que las actuaciones relativas a la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017, su estudio y otorgamiento corresponde a la autoridad judicial que conozca la actuación penal, con las precisiones ya efectuadas en lo relacionada con los agentes del Estado.”[footnoteRef:8] (Textual). [8: Folios 60 a 65.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para la acción de tutela promovida por FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco del Habeas Corpus radicado en primera instancia bajo el número 2017-01302 y en segunda instancia bajo el número 2017-00028.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:10] (Textual). [10: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
En relación con la solicitud de amparo invocada, se evidencia que esta se fundamenta en las decisiones proferidas por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas en el marco de la acción constitucional de Habeas Corpus, mediante las cuales fue negada la solicitud de libertad formulada con base en la Ley 1820 de 2016.
Al respecto, se observa que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como fue informado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el accionante “no hizo uso de los mecanismos legales de impugnación contra las decisiones que le resultaron adversas a la petición de libertad”, situación que fue evidenciada en la decisión AHL3801-2017 de 14 de junio de 2017: “2.1 En efecto analizada la información obrante en este trámite debe indicarse que son dos las providencias contra ls [sic] cuales se dirige la acción constitucional de Habeas Corpus presentado por el sentenciado.
La primera, fechada del 15 de mayo del presente año, auto por medio del cual se le negó a GUTIÉRREZ BOCANEGRA la libertad transitoria condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016. Frente a dicha decisión, el peticionario no acudió a los mecanismos que dispone la ley para controvertirla, como son los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, ello significa que al no haber sido impugnada dicha providencia, por el ciudadano GUTIÉRREZ BOCANEGRA mostró de manera implícita su conformidad con la misma”.
Respecto de la segunda providencia, en la misma decisión se analiza lo siguiente: “En cuanto a la segunda providencia, dictada el pasado 7 de junio por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual también le negó a GUTIÉRREZ BOCANEGRA la libertad condicionada y anticipada, debe indicarse que, conforme a la información suministrada y allegada al presente trámite, que la misma no ha cobrado ejecutoria, pues apenas fue notificada personalmente el pasado 12 de junio, aspecto que lleva a inferir de manera lógica que el uso de los mecanismos legales al interior de la actuación no se han agotado …” Asimismo, sobre el asunto, en respuesta al requerimiento realizado al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá señaló: “En auto del 7 de junio de 2017, el Despacho negó la solicitud de ‘Libertad transitoria, condicionada y anticipada’, decisión contra la cual, no se interpuso recurso de reposición y apelación. El Despacho mediante auto del 11 de julio de 2017, en atención al oficio expedido por el Alto Comisionado para la Paz, solicitó al Dr Néstor Raúl Correa, remitir el acta original suscrita por el sentenciado FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA.
En auto de 28 de julio de 2017, el Despacho incorporó el oficio No. 58933 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional a la actuación, en espera que dicha entidad acredite los requisitos objetivos de la sentencia FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA” (Textual). En el presente asunto es claro que el Juez de tutela no podría asumir el conocimiento del caso, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional y especialísima de la acción de tutela, pues el accionante no agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para manifestar la inconformidad con la decisión del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Se evidencia también, que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, actualmente se encuentra a la espera que se cumplan todos los requisitos señalados por la Ley 1820 de 2016, con el fin de resolver de fondo la “Libertad transitoria, condicionada y anticipada”, es decir aún está en trámite la solicitud del accionante, toda vez que no se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para estudiar de fondo su solicitud.
Ahora bien, es importante mencionar, que además de no acreditarse el agotamiento de todos los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, del informe presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz se evidencia que aún no es posible dar por acreditados los requisitos para que opere la Libertad transitoria, condicionada y anticipada del accionante, pues está pendiente de esclarecerse su situación procesal: “…el 19 de julio de 2017 fue remitida una nueva información por parte del Ministerio de Defensa en la que se pone de presente la existencia de otro proceso penal seguido en contra del señor GUTIÉRREZ BOCANEGRA.
Al respecto, esta Secretaría requiere aclarar el universo y alcance del otro u otros procesos penales, cuya información no aparece registrada en el acta de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita en el mes de mayo. Sólo de esta manera podrá proceder a pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos frente a cada uno de los procesos actualmente vigentes”[footnoteRef:11] (Textual). [11: Folios 57 vto. a 58.] Por otra parte, respecto de la pretensión encaminada a que la Procuraduría General de la Nación ejerza vigilancia sobre el proceso de postulación a la Jurisdicción Especial para la Paz, esta también deviene improcedente, porque la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para ordenar los acompañamientos en sede judicial.
Por ello, corresponde informar al accionante que deberá elevar la petición correspondiente ante dicho organismo, exponiendo las circunstancias que considere necesarias. Por estos motivos, y en tanto el accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones anotadas en precedencia. 2. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Defensa. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15