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STP12309-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12309-2015 Radicación n° 81778 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN DE JESÚS NIETO ACEVEDO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes términos: 1. Dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan de Jesús Nieto Acevedo contra el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia adiada el 29 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la de primera instancia y en su lugar reconoció el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de agosto de 2003. 2.

El demandado promovió recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido el 26 de octubre de 2010, sin que se haya emitido decisión de fondo que culmine con la actuación procesal de manera definitiva. 3. Afirma el accionante que actualmente carece de un ingreso económico, a excepción del subsidio que se otorga en su condición de adulto mayor que asciende a $150.000 cada tres meses, el cual resulta insuficiente para vivir en forma digna, debiéndole la subsistencia a la caridad de sus hijos que de manera esporádica le regalan dinero. 4.

Señala que la decisión proferida por el Tribunal se convirtió en la única alternativa de ingresos, pero la mora de la Corte Suprema de Justicia le ha impedido el goce efectivo de sus derechos, situación que no sólo afecta su calidad de vida sino que igualmente se ve comprometido el mínimo vital, entre otras garantías como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad social. 5.

Es cierto que la Corte cuenta con “parámetros de turno” que no le permiten descongestionar los asuntos que ingresan al despacho; sin embargo, según lo manifestado por la misma Corporación, existen algunos casos que gozan de prevalencia y prioridad, que son aquellos en los que se ven afectados derechos fundamentales, que es precisamente esa su situación. 6.

Recuerda que ha radicado sendos derechos de petición en los que ha solicitado se dé prelación al proceso y se dicte una decisión de fondo, indicándole “que se deben respetar las prelaciones de asuntos que verifiquen violación a derechos fundamentales y los turnos allegados en despacho (sic)”. Agrega que los 4 años y 9 meses que lleva en trámite el proceso en la Corte, sobrepasa cualquier término legal para emitir una sentencia judicial, máxime si el caso no configura una alta complejidad. 7.

Aunado a lo anterior, según la Corte Constitucional, las personas de la tercera edad gozan de una especial protección por parte del Estado y por ello sus derechos prevalecen sobre los de los demás. 8 Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y corolario de ello se ordene a la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación dentro del radicado interno 47242, el cual se encuentra en trámite desde el 29 de julio de 2010.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que dicho proceso se halla enlistado dentro de los asuntos próximos a decidir de acuerdo con la fecha de ingreso -11 de abril de 2011- y a lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Agregó que el Despacho registra una carga laboral de 2.579 asuntos, de los cuales 2.492 corresponden a recursos de casación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

En el asunto sub examine, el accionante se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, proceso que fue repartido y radicado en la Corte el 26 de julio de agosto de 2010, sin que a la fecha se haya adoptado decisión de fondo. 3. Frente a ello, habrá de precisarse que la acción de tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que la misma resulta temeraria y no se advierte vulneración de los derechos demandados.

Estas las razones: 3.1. Pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda de tutela ante la presentación injustificada de solicitudes de por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.3.

En el presente asunto se tiene que mediante fallo calendado el 29 de abril del año en curso, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Colegiatura se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó Juan de Jesús Nieto Acevedo, contra la Sala de Casación Laboral, en virtud del cual denegó la protección deprecada. Así se plasmó la queja en dicha oportunidad: “Según se desprende del trámite, JUAN DE JESÚS NIETO ACEVEDO solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero le fue denegada.

Por ello promovió una actuación ordinaria que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite casacional ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por la tardanza en que ha incurrido la Colegiatura mencionada, pues desde hace poco menos de cinco años, la ponencia fue asignada a un Magistrado, sin que se haya producido aún el fallo respectivo.

Pretende que se alteren los turnos de decisión para que la sentencia sea proferida de manera preferente.” Según se adujo, el amparo fue denegado por las siguientes razones: “La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental, es la congestión judicial existente en la Sala de Casación Laboral, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839).

En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.” 3.4.

De lo anterior, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda, circunstancia que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento. 4.

En consonancia con lo consignado, se denegará el amparo deprecado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan de Jesús Nieto Acevedo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 79352 PAGE 8