DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12308-2023 Radicación n° 133519 Acta 201. Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por la accionante María Margarita García de Botello, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2023, mediante oficio N.º 53339, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con miras a resolver la impugnación interpuesta.
CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050322020 0039701.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, es posible extraer que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Eduardo Gil López promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que recibió su cónyuge (Sandra García) la inclusión en nómina de pensionados y, en consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de fallecimiento de la misma, esto es, desde el 23 de noviembre de 2019, junto al pago de intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2020.
Por sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, por sentencia de 31 de marzo de 2023, resolvió: CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 3 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de noviembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ (…), es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora SANDRA GARCIA (sic), a partir del 24 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de (…), en 13 mesadas anuales y con los incrementos anuales correspondientes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ (…), a pagar el retroactivo causado a partir del 24 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021, por valor de (…).
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar la suma correspondiente de aportes para salud. […] El reproche de la accionante, en relación con el trámite ordinario laboral atrás descrito, se contrae en que no le notificaron las sentencias de primera y segunda instancia, lo anterior, por cuanto al interior del proceso ordinario laboral se debatió el derecho pensional derivado de la muerte de su hermana, respecto del cual dijo tener derecho ya que ante Colpensiones solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana invalida (sic) de la causante.
De otra parte, indicó que Colpensiones tampoco le notificó que existía un proceso judicial en el que también se debatía la pensión de su hermana, señaló que no le notificaron las resoluciones: SUB129315 de 17 de junio de 2020 y n.°198402 de 28 de julio de 2023, que únicamente le notificaron la Resolución SUB215926 de 15 de agosto de 2023, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual se indicó que la peticionaria «tuvo todas las etapas procesales para demostrar si tenía derecho a lo hoy solicitado», afirmaciones «injuriosas y calumniosas», pues, ni Colpensiones ni las autoridades judiciales le notificaron del proceso.” En consecuencia, pidió, PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al DERECHO DE NOTIFICACIÒN, DEBIDO PROCESO, Y DEMAS (sic) DERECHOS QUE SU DESPACHO CONSIDERA VULNERADOS, y como consecuencia, ORDENAR a la Colpensiones, Juzgado 32 del Circuito Laboral, Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 4 sala quinta de decisión Civil, lo pertinente en Ley en aras de la protección de mis derechos fundamentales SEGUNDO: ORDENAR la designación de un Procurador para que revise mi caso.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, negó la tutela promovida por María Margarita García de Botello, con sustento en que, en el presente asunto, no se configuró ninguna de las dos excepciones que dan lugar a integrar un litisconsorcio necesario, pues, por una parte, la accionante no es menor de edad y, de otra, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la presentó solo hasta el 27 de junio de 2023, esto es, con posterioridad a la sentencia judicial de 31 de marzo de 2023, que le reconoció la prestación a Carlos Eduardo Gil López en calidad de cónyuge.
Razón por la cual, estimó que aquella deberá acudir a reclamar judicialmente el pretendido derecho pensional. De otro lado, postuló que, en relación con la presunta falta de notificación por parte de Colpensiones de las resoluciones SUB129315 de 17 de junio de 2020 y 198402 de 28 de julio de 2023, que, en su orden, negó y otorgó la prestación económica a Carlos Eduardo Gil López, no se evidencia en el expediente que dicha inconformidad hubiese sido puesta de presente a la administradora de pensiones, por lo que consideró que ese reproche resultaba improcedente, por el carácter subsidiario de la tutela.
CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 5 Tal consideración de improcedencia la hizo extensiva a la censura planteada por la accionante, referida a que en la Resolución SUB215926 de 15 de agosto de 2023, se realizaron afirmaciones: “injuriosas y calumniosas”; en criterio de la Sala a quo, aquella no interpuso recursos ordinarios en contra del citado acto administrativo, con miras a exponer lo que por esta vía excepcional cuestiona.
Finalmente, respecto de su petición de designación de un procurador para que revise su caso, le indicó a la petente que el juez constitucional no está llamado a impartir ese tipo órdenes, por lo que, de insistir en ello, deberá acudir directamente ante las autoridades competentes. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 6 conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante María Margarita García de Botello, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Decisión adoptada tras considerar que la actora no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que no CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 7 solicitó a la administradora de fondos de pensiones que le fueran notificadas las resoluciones que negó y concedió a Carlos Eduardo Gil López la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hermana Sandra García; así como tampoco interpuso recursos ordinarios en contra del acto administrativo que le negó a ella la referida prestación económica.
Adicionalmente, la Sala a quo desestimó las pretensiones de la demanda de amparo, porque, verificada la actuación judicial, estableció que la actora no estaba incursa en ninguna de las dos excepciones que dan lugar a integrar un litisconsorcio necesario, pues no es menor de edad y la solicitud de reconocimiento la presentó con posterioridad a la sentencia judicial que definió ese asunto; conforme con lo anterior, estimó que no era necesario que fuese convocada al trámite del proceso ordinario laboral.
A voces de la accionante, ella tiene derecho a la reclamada prestación económica, dada su avanzada edad (75 años) y condiciones físicas y de salud que la mantienen en silla de ruedas; razones suficientes para haber sido notificada del referido proceso ordinario laboral y la totalidad de actos administrativos emitidos por la administradora de fondos de pensiones accionada.
A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, en primer lugar, se realizarán unas precisiones CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 8 en materia de litisconsorcio necesario cuando de pensión de sobreviviente se trata; hecho esto, se puntualizará acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para, finalmente, resolver el caso sometido a consideración de esta Sala en sede de impugnación. Del litisconsorcio necesario El derecho fundamental al debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía de raigambre superior aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, entre otros aspectos que regula, está el relacionado con la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, norma de origen civil que, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta aplicable al proceso laboral.
Así, frente a este instituto, el artículo 61 del Código General del proceso dispone que: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 9 En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.». Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha considerado que, por regla general: «cuando se trate de asuntos atinentes a la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarias de tal prestación económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso les garantice la oportunidad para que se integren debidamente a la litis, puesto que su derecho pensional podría verse afectado» (CSJ STL10801-2022, 29 jul 2022, rad. 65232); empero, ello no resulta ser absoluto, puesto que: «entre posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no es posible predicar un litis consorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio» (CSJ SL16855-2015, 11 nov. 2015, rad. 43654).
CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 10 De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala destaca que, de forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 11 genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo.
Del caso concreto. En este asunto, de acuerdo con lo acreditado en el decurso de la acción tuitiva, se tiene que el 23 de noviembre de 2019, falleció quien en vida se identificaba como Sandra García, hermana de la aquí accionante María Margarita García de Botello. Con ocasión de ese deceso, el cónyuge de aquella, Carlos Eduardo Gil López solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, que fue negada 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 12 mediante Resolución SUB Nº 32841 de 4 de febrero de 2020, con fundamento en que: “no acreditó la calidad de beneficiario”. Contra tal determinación, el interesado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resueltos mediante Resoluciones SUB Nº 129315 de 17 de junio de 2020 y DPE Nº 11697 de 28 de agosto de 2020, que, en su orden, confirmaron la decisión adoptada.
Ante tal postura, aquel promovió proceso ordinario laboral, que correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 11001310503220200039700; despacho judicial que en sentencia de 29 de noviembre de 2021, resolvió de manera desfavorable sus pretensiones5; proveído que fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 31 de marzo de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la parte demandante y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de noviembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 5 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un (01) smlmv.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, y al ser totalmente desfavorable al demandante, remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta.”. CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 13 SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ (…), es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora SANDRA GARCIA (sic), a partir del 24 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de (…), en 13 mesadas anuales y con los incrementos anuales correspondientes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ, (…), a pagar el retroactivo causado a partir del 24 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021, por valor de (…).
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar la suma correspondiente de aportes para salud.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones presentadas, de conformidad con las razones expuestas. SEPTIMO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada.”. En cumplimiento de tal mandato judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones profirió la Resolución SUB198402 de 28 de julio de 2023, por medio de la cual resolvió: “ARTICULO (sic)
PRIMERO: (…) reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GARCIA (sic) SANDRA, en los siguientes términos (…) [a] GIL LOPEZ (sic) CARLOS EDUARDO ya identificado(a), en calidad de Cónyuge con un porcentaje de 100.00% La pensión reconocida es de carácter vitalicio (…)”. Acto administrativo que, por ser catalogado como uno de ejecución, a voces de lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 14 Administrativo6, cobró ejecutoria una vez fue notificado al interesado, dado que no era susceptible de ser recurrido.
De otro lado, se tiene que el 27 de junio de 2023, ante la referida administradora de fondos de pensiones, María Margarita García de Botello: “en calidad de Hermano(a) Invalido(a) (sic), con radicado Nro. 2023_10373431, solicita el reconocimiento de una Pensión de Sobrevivientes aportando los siguientes documentos: • Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas. • Registro Civil de Defunción. • Registro Civil de Nacimiento de la Solicitante. • Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral proferido por Colpensiones. • Declaraciones Extrajuicio”.
No obstante, mediante Resolución SUB 215926 de 15 de agosto de 2023, la prestación económica fue negada, tras considerar que: “Se le informa a la solicitante que en estricto cumplimiento a un fallo judicial proferido el 29 de noviembre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE BOGOTA revocado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) D.C el 31 de marzo de 2023 que ordenó a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones a reconocer Pensión de Sobrevivientes en un 100% y en forma vitalicia al (la) señor (a) GIL LOPEZ CARLOS EDUARDO, ya identificada (sic), en calidad de Cónyuge.
Que mediante Resolución SUB N° 198402 del 28 de julio de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones reconoció la Pensión de Sobrevivientes al (la) peticionario (a) antes mencionado (…). Que en la medida que el asunto fue llevado a conocimiento del poder jurisdiccional y que las providencias dictadas por este (sic) 6 «Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.». CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 15 tienen el atributo de la cosa juzgada según lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, esta entidad esperó el pronunciamiento definitivo del juez de conocimiento para evitar eventuales decisiones contradictorias (…) Que por lo anterior, es jurídicamente inviable para esta entidad, por medio del presente acto administrativo, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cual es una figura jurídica que propende porque dichas providencias, una vez proferidas dentro del proceso, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme se vuelvan virtualmente inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todos los interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita.
Que de conformidad con todo lo anterior no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes a favor del (la) señor (a) GARCIA (sic) DE BOTELLO MARIA (sic) MARGARITA, ya identificado (a), por cuanto no le es dado a esta administradora contradecir decisiones judiciales, debido a que se encuentran en firme y una vez plasmadas en el acto administrativo que las ejecuta no proceden contra las mimas recurso alguno, puesto que el peticionario dentro del mismo proceso ordinario tuvo todas las etapas procesales para demostrar si tenía derecho a lo hoy solicitado ante esta entidad; adicional a lo anterior se verifico dentro de la nómina de pensionados de Colpensiones que la prestación de Pensión de Sobrevivientes se encuentra activa en nómina, mesadas que mes a mes son giradas a las beneficiarias.” (negrilla y resalta propia del texto).
Acto administrativo notificado personalmente a la accionante el 22 de agosto de 2023, conforme lo refiriera en la demanda de amparo. A partir del panorama expuesto, se precisa que: i) En relación con la inconformidad de la actora por no haber sido notificada de las decisiones adoptadas al interior CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 16 del proceso ordinario laboral, esto es, las proferidas el 29 de noviembre de 2021 y 31 de marzo de 2023, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se vio, no existe disposición legal y/o jurisprudencial que impusiera que las autoridades judiciales procedieran en tal sentido –notificar a la accionante-.
Lo anterior, encuentra respaldo en el criterio de autoridad plasmado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no solo al resolver en sede de primera instancia este asunto constitucional, sino como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, entre otras, en la sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 34939, en la que precisó: «según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás».
Es más, verificado el expediente digital contentivo de la referida actuación ordinaria, se evidencia que, por lo menos hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional -30 de agosto de 2023-, la actora no había acudido ante los falladores de instancia para esbozar el reclamo ventilado vía tutela, a pesar de que, cuando menos, el día 22 del referido mes y año tuvo conocimiento que la pensión de CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 17 sobrevivientes reclamada fue adjudicada a Carlos Eduardo Gil López como consecuencia de las órdenes impartidas en curso de dicho proceso.
En cambio, decidió promover este mecanismo excepcional para poner de presente que no fue notificada de tales proveídos, sin informar las razones por las cuales ello debió ser así, pues escasamente señaló que: “SOY UNA MUJER DE LA TERCERA EDAD, y CON UNA EDAD DE (75) AÑOS EN SILLA DE RUEDAS, CON OXIGENO Y CON MÚLTIPLES ENFERMEDADES FÍSICAS Y MENTALES EN VIRTUD A QUE ESTOY PASANDO EL DUELO DE LA MUERTE DE MIS DOS (2), HERMANAS Y MI HIJO” y, además, que: “ni Colpensiones,el Juzgado 32 o el Señor Gil Carlos o él Tribunal jamás me notificaron de un proceso que estaban llevando al mismo tiempo para reclamar la pensiones (sic) de mi hermana Sandra Garcia (sic) que yo estaba pidiéndole a Colpensiones también desde hace dos (2), años al mismo tiempo”.
En las condiciones anotadas, se considera que en este asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover este mecanismo de amparo, dado que, se insiste, la actora no acudió ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y/o la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que fuese notificada de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220200039701.
Razón por la cual, no hay lugar a adoptar decisión en contra de dichas autoridades por la alegada falta de CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 18 notificación a María Margarita García de Botello de las providencias adoptadas por ellas en primera y segunda instancia, respectivamente.
Lo dicho en precedencia, como se colige de los precedentes jurisprudenciales citados, no obsta para que la actora, en caso de así considerarlo, acuda ante el juez natural y reclame, a través de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado el deceso de su hermana, al margen de que dicha prestación económica, en la actualidad, la disfrute en cuantía de 100 % y de forma vitalicia quien acreditó la calidad de cónyuge de aquella.
Así, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» -artículo 86 Constitucional-, precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que: «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.». ii) De otro lado, la actora también censuró el hecho de no haber sido notificada de las resoluciones SUB Nº 129315 de 17 de junio de 2020 y SUB198402 de 28 de julio de 2023, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante las cuales, la primera resolvió el CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 19 recurso de reposición interpuesto por Carlos Eduardo Gil López contra la Resolución SUB Nº 32841 de 4 de febrero de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la pluricitada pensión; y, la segunda, le concedió tal prestación a aquel, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las condiciones vistas.
Al respecto, aquella aseguró que: “Colpensiones sabía que Carlos Gil y la Suscrita estábamos pidiendo la pensión de mi hermana SANDRA GARCIA (sic) y al mismo tiempo y por separado y nunca me notifico (sic) (…) desde hace más de dos (2), años enferma llevaba pidiendo la pensión de mi hermana Sandra Garcia (sic) Q.E.P.D.”. No obstante, se advierte que, a partir de los informes rendidos en el decurso de esta actuación, no se evidencia que la actora, desde hace 2 años atrás, hubiese solicitado al referido fondo de pensiones pronunciarse de cara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama; en cambio, únicamente aparece un requerimiento en tal sentido, de fecha 27 de julio de 2023, que, se itera, fue resuelto de manera adversa mediante Resolución SUB 215926 de 15 de agosto de 2023.
Es más, la ausencia de solicitud en el sentido señalado no resulta ser un tema novedoso, si se tiene en cuenta que la actora aportó como anexo de su demanda las sentencias de 7 y 28 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado 50 CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Quinta de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, al interior de la acción de tutela 11001310305020230008700, promovida por aquella en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a lograr la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o grado de invalidez para, a partir de éste, reclamar la pluricitada prestación económica.
En aquella oportunidad, el juez a quo, en lo que interesa a este asunto, sostuvo que: “1.1. Es de precisar que, a pesar de la edad de la accionante y de las patologías de las cuales adolece, no resulta procedente ordenar la entrega de pensión ya que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para ello, no sólo porque la actora tiene otros medios en la justicia ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones, sino que además no comprueba que “haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.”7.
Se aclara que, si bien la accionante aduce que la calificación de invalidez la necesita para realizar la reclamación de pensión, lo cierto es que no ha iniciado ningún trámite directo para acceder a dicha prestación.”. Con ese panorama, se advierte que, entre los documentos aportados, ninguno da cuenta de que la accionante hubiese presentado desde hace 2 años solicitud ante la administradora de fondos de pensiones accionada con el propósito referido y la única postulación presentada en ese sentido fue resuelta recientemente, como se vio. 7 CC T-009/2019.
CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 21 Conforme lo anotado, la manifestación efectuada por aquella, en el sentido que, a pesar de que dicha autoridad administrativa conocía que ella había peticionado ese reconocimiento y, pese a ello, no fue notificada de los actos administrativos adoptados a nombre de Carlos Eduardo Gil López, carece de respaldo alguno. Así, si no mediaba postulación expresa de ser notificada de las descritas actuaciones judiciales y administrativas, al margen de su procedencia, las accionadas no tenían por qué conocer de su interés de beneficiarse de esa erogación. iii) Finalmente, aparece acreditado que el 22 de agosto de 2023, María Margarita García de Botello fue notificada personalmente de la Resolución SUB 215926 de 15 de agosto de 2023, por medio de la cual le fue negada la prestación económica por ella reclamada; empero, como lo informara la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin que exista manifestación en contrario, contra tal acto administrativo aquella no interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con miras a cuestionar las razones de esa determinación. Al respecto, oportuno resulta recordar que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los procedimientos y procesos previstos legalmente, pero también que la falta injustificada de CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 22 agotamiento de los litigios, administrativos y/o judiciales, deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en este caso, por falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Tal presupuesto, implica que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no se muestren idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Es decir, si ante la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, a pesar de contar con la posibilidad de evitar que caduque, lo permite, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;
CSJ STP15615- 2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 23 En el sub examine, la actora no utilizó el mecanismo ordinario de defensa previsto para controvertir lo relacionado con la negativa de concederle la pensión de sobrevivientes, el cual era necesario agotar previamente a acudir a este medio excepcional.
A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por la accionante, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados como conculcados por María Margarita García de Botello, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 24 RESUELVE Primero: MODIFICAR el fallo recurrido, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CUI: 11001020500020230134601 Tutela de 2ª instancia nº. 133519 María Margarita García de Botello 25 Nubia Yolanda Nova García Secretaria