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STP12308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12308-2015 Radicación n° 81777 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FREDY VILLEGAS PENECHE, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia.

1. LA DEMANDA 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Cauca, en sentencia del 24 de abril de 2015, condenó a JHON FREDY VILLEGAS PENECHE, en virtud al allanamiento a cargos que este hiciera en audiencia de formulación de imputación, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de lesiones personales dolosas.

Interpuesto el recurso de apelación por parte de su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 24 de julio siguiente, se abstuvo de conocerlo al considerar que no fue sustentado en debida forma; decisión contra la cual no habilitó la procedencia de recursos. 2. El accionante, a través de apoderado, acude a la tutela con miras a obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado en la medida que la alzada propuesta contra el fallo condenatorio de instancia se sustentó de manera adecuada mediante indicación de los motivos de disenso, a saber: (i) no se aplicó la rebaja de pena ofrecida por la fiscalía al momento de imputar cargos, y (ii) que se tenga en cuenta la circunstancia que no fue considerada en la imputación, cual es la minoría de edad de la víctima que lo condujo a un error. 2.1.

Estima además que si el ad quem consideró que la apelación no se sustentó debidamente, la decisión a adoptar era declararla desierta y permitir que en contra de la misma se interpusiera el recurso de reposición. Por lo anterior, depreca la tutela de sus garantías y que se ordene al demandado que proceda a resolver el recurso de apelación impetrado; y en caso de que este persista en que fue indebidamente sustentado, se le declare desierto para que en contra de esa determinación se interponga el recurso de reposición.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Popayán se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, tras aducir que esa célula judicial consideró que el recurrente incumplió con su carga de indicar los motivos de disenso frente a la decisión cuestionada, y de paso entonces, con los fines de la apelación. Citó jurisprudencia de esta Corporación sobe el particular y allegó copia de la decisión interlocutoria atacada. 2.

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Piendamó, Cauca, reseñó la actuación surtida dentro del proceso penal seguido contra el demandante y asevero que al interior del mismo, no se han vulnerado en modo alguno las garantías del quejoso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollado por el de causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.

Ahora, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 3.2.

Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”.

(Sentencia C-788 de 2002) 4. En el caso objeto de estudio evidencia la Sala el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1.

De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Cauca, condenó al libelista en sentencia del 24 de abril del año que transcurre, por el delito de lesiones personales dolosas. Su defensa interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, estimó que no fue sustentado idóneamente, de manera que resolvió abstenerse de conocerlo en auto del 24 de julio siguiente, precisando que en contra de tal decisión no procedía recurso alguno. 4.2.

En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte el yerro en el que incurrió la Corporación que generó la trasgresión del derecho al debido proceso de la parte actora, pues es claro que el evento de considerar que el recurso no se sustentó debidamente, la consecuencia no podía ser otra que declararlo desierto y así habilitar la oportunidad de que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cual podía el accionante esgrimir los argumentos que en consecuencia se vio abocado a presentar por la vía constitucional. 4.3.

En efecto, tratándose el procedimiento penal, las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, establecen en sus artículos 179A y 194, respectivamente, que cuando no se sustente el recurso de apelación, se declarará desierto mediante auto de sustanciación en contra del cual procede el recurso de reposición. Esta Sala de Casación Penal por su parte, al conocer de un recurso de queja en el marco del sistema procesal contenido en la segunda de tales leyes, en providencia ATP del diez de abril de 2013, rad. 40758, que ilustra el tópico en cuestión precisó: “A todas luces resulta improcedente el recurso de queja de la referencia, por las siguientes razones: En primer término el recurso invocado procede, de acuerdo con lo normado por el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, lo cual no concuerda con la situación analizada, toda vez que el juez que profirió la sentencia concedió y tramitó la alzada ante su superior funcional; motivo por el cual resulta forzoso concluir que el presupuesto de hecho de la norma que se invoca no se satisface en el asunto de la referencia. En el recurso de queja lo que se discute es la apelabilidad de la decisión objeto de la inconformidad, lo cual no está en duda en el caso sub lite, en tanto resulta incuestionable que la sentencia es susceptible del recurso de apelación y así se concedió. Por tanto, no es el recurso de queja el mecanismo orientado a cuestionar la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso, toda vez que la razón por la cual no se analizó de fondo la inconformidad no fue la carencia de la cualidad de apelable que tenía la providencia –que es a lo que se contrae la queja-, sino la falta del cumplimiento de la carga procesal que tenía el apelante, de sustentar debidamente su impugnación. Y, por tanto, el mecanismo previsto para cuestionar la decisión mediante la cual se declara desierta la apelación por falta de sustentación, es la reposición del auto que así lo resuelve, de acuerdo con lo mandado por el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, lo cual fue atendido por el Tribunal, al negar la revocatoria de dicho auto, por proveído de febrero 13.” (Subrayas de la Sala) 4.4.

De acuerdo con lo expuesto, refulge evidente que en el presente asunto el Tribunal Superior de Popayán incurrió en un defecto procedimental al decidir abstenerse de conocer el recurso de alzada propuesto por el actor y así, dejarlo sin posibilidades de controvertir el razonamiento según el cual no fue debidamente sustentado, pues según lo expuesto, el recurso de reposición era procedente para tal efecto.

Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY VILLEGAS PENECHE. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto dictado el 24 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y se le ordenará que en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte uno nuevo en el cual, en el evento de considerar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquél fue indebidamente sustentado, lo declare desierto, y consecuencialmente, habilite la oportunidad para que esta, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY VILLEGAS PENECHE.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el auto dictado el 24 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y ORDENAR que en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte uno nuevo en el cual, en el evento de considerar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquél fue indebidamente sustentado, lo declare desierto, y consecuencialmente, habilite la oportunidad para que esta, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE 11