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STP12307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250078501 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.146355 MARILUZ GIL MANCIPE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12307-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146355 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MARILUZ GIL MANCIPE, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3° Laboral de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la «certeza judicial y la definición procesal».

Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro de los procesos con radicados 15001233100520080048600 y 15001310500320240007800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, se sabe que MARILUZ GIL MANCIPE y Esperanza Blanca Dilia Farfán Farfán asumieron la representación judicial de Ana Cecilia, Laura Sofía y Frasser Augusto Zambrano Salazar, al interior del proceso de reparación directa 15001233100520080048600 contra la Fiscalía General de la Nación. El referido asunto fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual profirió sentencia favorable a las pretensiones de las demandantes el 22 de septiembre de 2010; posteriormente el 31 de julio de 2014 el Consejo de Estado adelantó audiencia de conciliación sobre las condenas impuestas y acordó que la Nación se comprometía a pagar el 70% del valor total pretendido.

En virtud de lo anterior, se realizaron las gestiones correspondientes relacionadas a obtener el pago fijado en la conciliación, sin embargo, el 21 de marzo de 2021, le fue revocado el poder sin justificación a la aquí accionante, vía correo electrónico por parte de Laura Sofía Zambrano Salazar. El 21 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento ejecutivo contra la demandada y adicionalmente la condena se actualizó a la suma de $93.982.889.

Bajo el contexto descrito, MARILUZ GIL MANCIPE y Esperanza Blanca Dilia Farfán Farfán adelantaron proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de sus poderdantes, con el propósito de obtener el reconocimiento de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de marzo de 2007, en el cual se estipuló que, si la decisión resultaba favorable, tenían derecho al pago de la cuota litis correspondiente al 50% de la condena.

El reclamo fue asignado por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001310500320240007800. Los fundamentos de la demanda consistían en que el título ejecutivo se conformó con base en (i) el contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de marzo de 2007; (ii) la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del radicado antes citado; y (iii) la conciliación celebrada el 31 de julio de 2014 ante el Consejo de Estado.

Así las cosas, la promotora determinó que el monto de la obligación exigida ascendía a la suma de $46.991.444. Mediante proveído del 18 de abril de 2024, ese despacho judicial consideró que no se demostró la existencia de un título ejecutivo y explicó que: […] «se encuentra que el 21 de marzo de 2021, le fue revocado el poder a la abogada MARILUZ GIL MANCIPE, a través de correo electrónico enviado por la señora LAURA SOFIA ZAMBRANO ZALAZAR y posteriormente el 6 de abril de 2021 se reactivó el proceso con una apoderada diferente, y acto seguido el 21 de mayo del mismo año se libró mandamiento de pago.

El 31 de marzo de 2023, se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. El pago finalmente se hizo en diciembre de 2023. Ante lo anterior, surge el interrogante de cuál ha de ser el monto de los honorarios que han de corresponder a las hoy demandantes y cuál el monto que ha de corresponder a la última apoderada que actuó luego de la revocatoria del poder.

Necesariamente la fijación de tales honorarios que han de ser proporcionales al respectivo trabajo realizado debe ser definido mediante un proceso ordinario laboral». Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en providencia de 27 de septiembre de 2024, confirmó la providencia recurrida.

En contraposición MARILUZ GIL MANCIPE argumenta en la demanda de tutela que ambas instancias incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que demostraban su gestión dentro del proceso en comento, que desconocieron el régimen jurídico aplicable al contrato de mandato y la ausencia de motivación en sus decisiones pues, a su juicio, no se argumentó de forma clara y suficiente la improcedencia del título ejecutivo.

Por lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir a su favor el mandamiento ejecutivo de pago y, a su vez, se realicen las acciones necesarias para garantizar el pago efectivo de los emolumentos adeudados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 21 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso censurado. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el amparo pretendido toda vez, que la decisión cuestionada se ajusta a la normativa vigente que regula la materia y la prueba incorporada.

Ximena Andrea del Pilar Camacho Pérez, apoderada de la accionante en el proceso ejecutivo coadyuvó los argumentos objeto de la demanda de tutela. A su turno la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto advirtió que MARILUZ GIL MANCIPE desconoció el requisito de inmediatez para habilitar su estudio de fondo.

Sobre el particular, adujo que desde la notificación de la decisión que se censura, esto es, 30 de septiembre de 2024 y la interposición de la demanda radicada a las 5:08PM del 31 de marzo de 2025, recibida al siguiente día hábil -1 de abril- «transcurrieron más de seis meses; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable».

Adicionalmente, cuestionó que no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, planteando como principal argumento que «el auto cuestionado fue notificado por estado del 30 de septiembre (lunes), lo cierto es que su ejecutoria solamente quedaba en firme tres (3) días después de su notificación, esto es, el jueves tres (3) de octubre de 2024, por lo que, en gracia de discusión los seis (6) meses de que trata el principio de inmediatez, aún no se habían vencido, pues conforme a esta regla general del procedimiento, el término vencía el cinco (5) de abril de 2025, y la demanda de tutela se radico el 31 a las 5:08 p.m. entendida su radicación el primero (1) de abril de 2025».

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión proferida en primera en instancia por la Sala de Casación Laboral y se realice el estudio de fondo de la acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARILUZ GIL MANCIPE contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, puntualmente, si ostenta relevancia constitucional y subsidiariamente, si se halla cumplido el presupuesto de inmediatez, que habilitan su estudio de fondo. Inicialmente, es preciso indicar que el propósito que persigue MARILUZ GIL MANCIPE en este escenario, es dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía y se libre el mandamiento de pago en contra de los demandados Ana Cecilia, Laura Sofía y Frasser Augusto Zambrano Salazar.

En esa medida, como lo que se ataca es una providencia judicial, es necesario recordar que la prosperidad de la pretensión constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Frente a los primeros, los generales, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Cumplidos estos presupuestos, a continuación, se deben verificar los específicos, que se remiten a demostrar la configuración de defectos: orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación y desconocer el precedente o violación directa de la Constitución (CC SU-267/19). En ambos eventos, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, y, fundamentalmente, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir, no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. A la luz del análisis de los requisitos generales, la Sala advierte el incumplimiento del primer presupuesto, este es, que el asunto ostente relevancia constitucional.

La Sala de Casación Laboral, para declarar improcedente el amparo, fundamentó su decisión en el incumplimiento del principio de inmediatez, pero antes de abordarlo, debió revisar el requisito mencionado anteriormente. Este aspecto es importante estudiarlo, dado que, la acción de tutela no puede constituirse en una instancia o recurso adicional en el proceso, para discutir aspectos que le son desfavorables a la parte interesada.

Por ello, frente a ese primer aspecto de relevancia, no debe circunscribirse simplemente a verificar el hecho y el derecho fundamental posiblemente afectado, sino que, surge para el accionante, demostrar una situación grave y manifiesta, que conlleve a que el juez de tutela deba intervenir de manera inmediata (CC SU-573/2019). En ese sentido, para determinar en qué eventos hay lugar a tener por configurado el presupuesto genérico de relevancia constitucional, la Corte Constitucional (CC SU 103/2022), fijó varios criterios de evaluación, entre los que se destacan, los siguientes: «107.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. En ese sentido, señaló que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”[footnoteRef:1]. [1: CC SU-128/2021.] 108.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[footnoteRef:2]. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[footnoteRef:3]. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. [2: CC SU-439/2017.] [3: CC T-136/2015.] 109.

Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[footnoteRef:4], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[footnoteRef:5].

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso[footnoteRef:6]. [4: CC T-102/2006.] [5: CC T-264/2009.] [6: CC SU-128/2021.] 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.

Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial».

Bajo esas consideraciones, la Sala encuentra que la accionante cuestiona las decisiones de las instancias laborales de no librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 15001310500320240007800, lo que avizora que la discusión planteada por aquella se torna alrededor de un interés eminentemente económico y busca reabrir el debate zanjado por las autoridades competentes, sin que se advierta un proceder irrazonable ni una clara vulneración de derechos fundamentales.

Al tenor del anterior análisis, se descarta el estudio del presupuesto de inmediatez y del exceso ritual manifiesto en el que pudo haber incurrido el fallador de primer grado. En esa medida, al no haberse satisfecho los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela primordialmente el de relevancia constitucional, es lo que conlleva confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que declaró improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por MARILUZ GIL MANCIPE contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12307-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146355 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MARILUZ GIL MANCIPE, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3° Laboral de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la «certeza judicial y la definición procesal».