Primera Instancia Rad. 93370 RODRIGO PARADA GÉLVEZ, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12307-2017 Radicación n.° 93370 (Aprobación Acta No. 260) Bogotá. D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por RODRÍGO PARADA GÉLVEZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía Treinta Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fue vinculada la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifiesta que funge como desmovilizado del bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, a partir del 18 de enero de 2004, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad. Sostiene que el 16 de octubre de 2008 se sometió de manera voluntaria al procedimiento de justicia transicional de las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, junto con sus decretos reglamentarios, lo que indica que lleva recluido en establecimiento penitenciario desde hace 8 años y 8 meses, lapso durante el cual ha «versionado los hechos cometidos durante su permanencia a las AUC, explicando los móviles, autores y partícipes; contribuyendo al proceso y la reconstrucción de los hechos en los cuales tuvo participación o conocimiento directo relacionados con el accionar paramilitar».
Dice el libelista que, el 2 de diciembre de 2016, solicitó a una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento, con el fin de recobrar su libertad; petición que fue despachada desfavorablemente, en tanto no se ha surtido la audiencia de imputación de cargos ante dicha especialidad.
En vista de lo anterior, ha requerido en varias oportunidades a la Fiscalía de Justicia y Paz para que solicite la celebración de dicho acto, sin que hasta el momento se acate su pretensión, situación que lo ha perjudicado. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad y se ordene a la Fiscalía Treinta Nacional Especializada de Justicia Transicional «fije fecha» para llevar a cabo audiencia de imposición de cargos.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal 21 Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz- informa que RODRIGO PARADA GÉLVEZ ostenta la calidad de postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y el 27 de enero de 2017 fue escuchado en versión libre, diligencia en la que confesó y aceptó su participación en los hechos que rodearon los delitos por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria.
Agrega que «pretendió llegar este caso a la audiencia de imputación programada para los días 15 al 17 de febrero del año en curso, ante el H. Magistrado José Manuel Bernal Parra, e iniciada la audiencia se le solicitó al H. Togado que permitiera la adición de 15 postulados entre ellos el señor RODRIGO PARADA GÉLVEZ para imputar los eventos relacionados con temas de verdad, pretensión denegada por el Dr. Bernal Parra, señalando que la audiencia sólo se realizaría con los 1200 hechos radicados el 30 de Noviembre de 2016, audiencia de imputación que no ha finalizado, se han celebrado dos sesiones y continúa una tercera, programada entre el 14 al 18 de los corrientes y finiquitada la misma, dentro del marco de priorización, se presentará una nueva solicitud de esta misma naturaleza, a más tardar el 30 de noviembre de la presente anualidad, en la cual se incluirán aquellos casos como el planteado por el accionante».
Con base en lo anterior, solicitó a la Sala abstenerse de amparar los derechos fundamentales demandados al no haberse comprometido ninguno de ellos. Finalmente, destacó que una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación ya había negado el amparo deprecado por el demandante con base en los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. Ab initio, dígase que aunque la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 27 de abril, conoció del mecanismo de amparo ejercido en pretérita oportunidad por RODRÍGO PARADA GÉLVEZ, no puede afirmarse que exista identidad de objeto y causa con la acción que ahora se resuelve, pues aunque coincidan en la pretensión, lo cierto es que auscultados los libelos, se advierte que en esta ocasión el actor refiere haber solicitado nuevamente al órgano de persecución penal la celebración de la audiencia de imputación de cargos y han transcurrido dos meses sin que se proceda conforme lo pedido.
Ante la aludida variante, es claro que la Sala se encuentra habilitada para examinar la problemática puesta a consideración. 2. Es indiscutible que la solicitud de amparo se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía accionada solicite ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la celebración de la audiencia de imputación de cargos.
En el presente evento advierte la Sala que la demandada, procuró que durante la diligencia adelantada los días 15 y 17 de febrero del año que avanza, que el Magistrado de dicha Corporación le permitiera adicionar 15 postulados, entre ellos, al ahora accionante, pero por directriz del funcionario el debate se ciñó a los hechos radicados el 30 de noviembre de 2016.
Por esa razón, la Fiscal aseguró que en el marco de priorización de los asuntos, a más tardar, el 30 de noviembre, presentará solicitud en ese sentido, «en el cual se incluirán aquellos casos como el planteado por el accionante». De tal manera, no se observa que la entidad demandada haya vulnerado algún derecho fundamental del libelista, el cual deba proteger el Juez de tutela, por el contrario se ha preocupado por cumplir con su deber de solicitar la audiencia de formulación de imputación, sin que fuera posible ante factores de disponibilidad y priorización de los casos inicialmente presentados, pero tiene prevista próximamente realizar tal postulación. Así pues, la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme al ordenamiento jurídico, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, caso distinto es que no haya sido de su agrado. 3.
Por otra parte, resulta evidente la improcedencia de la acción, por cuanto el libelista cuenta con otros medios igual de expeditos para conjurar la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad del mecanismo, ante su naturaleza subsidiaria y residual. En efecto, RODRIGO PARADA GÉLVEZ puede solicitar la vigilancia judicial administrativa o ejercer la figura jurídica de la recusación, si considera que injustificadamente la entidad demandada se ha demorado en la solución del asunto, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 4.
En tales condiciones, la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad al no haberse acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, especialmente cuando contrario a lo señalado por el interesado, se demostró que la Fiscalía ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las diligencias necesarias para tomar las decisiones que en derecho correspondan.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fls. 28-31 PAGE 9