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STP12307-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 75792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12307-2014 Radicación No. 75792 Acta No. 302 Bogotá, D. C., septiembre once (11) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano ROLANDO CAMPO PACHECO, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, y la Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por GUSTAVO ADOLFO SILVA SOLARTE y ante la aprehensión de ROLANDO CAMPO PACHECHO, el 24 de agosto de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, se adelantaron en su contra las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión, por el presunto delito de hurto calificado agravado. 2.

Debido a que la Fiscalía Sesenta y Siete Local de esa ciudad radicó el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 16 de septiembre de 2013, condenó al acusado a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión, al encontrarlo autor responsable de la conducta punible de hurto calificado. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, el 7 de febrero de 2014, decidió modificar el fallo impugnado, en el sentido de “expresar que la condena es por hurto simple y que la pena que deberá descontar es de 6 meses de prisión”. 4. Posteriormente, esto es, el 19 de febrero de 2014, la Corporación Judicial referenciada ordenó la libertad inmediata del procesado por pena cumplida. 5.

Contra el fallo del Tribunal, Delegada de la Fiscalía General interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como no lo sustentó en término, en proveído fechado 21 de abril de 2014 fue declarado desierto.

6. ROLANDO CAMPO PACHECO, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que la sentencia de primera instancia “fue arbitraria”, habida cuenta que no se le pudo comprobar la circunstancia de agravación alegada por la Fiscalía General de la Nación, tanto así que al resolver la impugnación la pena que se le impuso fue solo de 6 meses de prisión. Con base en lo expuesto, señaló que lo único que pretendía era “ la reparación de 12 meses”, considerando el tiempo que estuvo en reclusión, “que fueron 18 meses físicos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por ROLANDO CAMPO PACHECO. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Como quiera que en la solicitud de amparo el actor deja ver su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, a través de la cual, lo condenó a la pena principal de 37 meses de prisión por el delito de hurto calificado, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 5. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, la solicitud de amparo fue incoada dentro de un término razonable, también lo es que ROLANDO CAMPO PACHECO no logra de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental en la actuación penal en la que finalmente resultó condenado por el delito de hurto simple.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el proceso penal que cursó en su contra se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Además, en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien inconforme con el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, lo impugnó. Y, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, acogiendo parcialmente los argumentos expuesto por el recurrente, decidió modificarlo a su favor, porque le redujo la pena de prisión de 37 a 6 meses de prisión, ordenando posteriormente su libertad inmediata por pena cumplida. 6.

En tales condiciones, no se advierte de qué manera las autoridades judiciales que conocieron del proceso que cursó contra ROLANDO CAMPO PACHECO, le hayan vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, máxime cuando el demandante no discute haber participado en los hechos denunciados por GUSTAVO ADOLFO SILVA SOLARTE. 7.

Ahora bien, como del escrito de tutela, también se advierte que lo que pretende el libelista es que se le reconozca la indemnización económica a que dice tener derecho por haber estado privado de la libertad “ por 12 meses de más”, la Sala le hace hacer saber que para tal efecto cuenta con otro medio de defensa judicial, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela puede recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de reparación directa, medió idóneo establecido en la ley para sacar avante la referida pretensión. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que al respecto, la jurisprudencia nacional (C.C. C-644/11) ha señalado que: La reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá  solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan.

Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado. En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el principio  iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso.

(…) La acción de reparación directa es procedente para demandar la reparación del daño que deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa -, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, la ley prevé expresamente como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

En este punto precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. 9.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que ROLANDO CAMPO PACHECO no acreditó y la Sala tampoco advierte, si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien con base en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, señaló que “pude obtener mi libertad inmediata”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ROLANDO CAMPO PACHECO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13