Tutela de 2ª instancia nº 100302 ÁLVARO ALONSO YARCE REYES LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12306-2018 Radicación n° 100302 Acta 329. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento, autoridades con sede en la aludida ciudad.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue: «Indicó el accionante que el 25 de septiembre de 2017 presentó acción de tutela que le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín bajo el radicado 05001 14009001 y en apelación al Octavo Penal del Circuito de Medellín; siendo negada por el primero y confirmada por el segundo. Afirmó que no es cierto que en la acción de tutela invocada se debatieran asuntos de carácter económico como lo indicaron los funcionarios para respaldar su decisión. Aseveró que la actitud de los Despachos ha violentado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, lo que lo llevó a acudir a la presente acción constitucional».
III. PRETENSIONES 3. El ciudadano ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, requiere se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la capital del Departamento de Antioquia, respectivamente, y se accedan a las pretensiones consignadas en el libelo.
IV. DEL FALLO RECURRIDO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la determinación referenciada, decidió declarar improcedente la dispensa de las prerrogativas solicitadas por el demandante, al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del trámite constitucional atacado. 4.1.
Finalmente, el A-quo destacó que la petición tuitiva del actor fue remitida el 13 de diciembre de 2017 con destino a la Corte Constitucional, por tanto, aún cuenta con la posibilidad de que sea revisada por esa alta Corporación. V. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, quien insistió en la presunta transgresión de sus derechos por parte de las judicaturas accionadas, toda vez que el A-quo constitucional no realizó un adecuado análisis sobre las motivaciones por las que promovió el accionamiento, pues al declarar la improcedencia del mismo «están diciendo que no importa lo que un juez diga o analice mal y eluda una responsabilidad tan grande como es dar justicia».
VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 7. En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, lesionó los derechos fundamentales invocados por el señor ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, habida cuenta que, supuestamente, no valoró adecuadamente los elementos de prueba que allegó para demostrar la presunta violación de sus garantías constitucionales por parte de Protección S.A., al descontarle el 12% de su mesada pensional, como contribución al sistema de seguridad social en salud, y no el 4%, que realizan los trabajadores activos. 8.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo del presente libelo consiste en dejar sin validez los fallos de primera y segunda instancia que fueron proferidos al interior de aquel accionamiento, e impedir que surtan los efectos que hoy día mantienen. 9. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición constitucional resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad del mecanismo de amparo que se dirige contra otro trámite de la igual índole[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras, CC SU-627/15.] 10.
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este instrumento también se torna inviable por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son: 10.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 10.2.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 10.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 11. En virtud de lo anterior, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción tuitiva incoada por ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, contra Protección S.A., la cual conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la capital del Departamento de Antioquia, respectivamente, bajo el número 0500140090012017-00215-01, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:2]; y encontró que la referida actuación fue radicada el 15 de marzo de 2018 y no seleccionada para esos efectos el día 23 del mismo mes y año; decisión que fue notificada por estado de la misma fecha y remitida a la judicatura de origen el 28 de mayo cursante. [2: Ver folio 61 del cuaderno de primera instancia; como también las páginas 3 y 4 del cuaderno de la Corte.] 12.
Por consiguiente, se advierte que YARCE REYES, solicitante del presente amparo, ostentó la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida aplicación de la normatividad procesal en la aludida providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. 13.
Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela, contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. 14.
Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como preservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad, máxime cuando no está acreditada la generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU 617/13 y CC T – 030/15), que permita la intromisión del juez constitucional. 15.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8