Rad. 93239 MARTÍN SIMÓN CRUZ ESCOBAR, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12306-2017 Radicación No 93230 (Aprobado Acta No.260) Bogotá. D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el fallo proferido el 22 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual amparó el derecho de petición de MARTÍN SIMÓN CRUZ ESCOBAR.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere el apoderado del señor MARTÍN SIMÓN CRUZ ESCOBAR, que este es ciudadano Colombiano y reside en la ciudad de Madrid-España, que durante su vida laboral realizó aportes o cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Pensiones de ambos países, de conformidad con la Ley 1112 de 2006, a través de la cual, se puso en marcha el convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, en razón de lo cual, al tener acreditados los requisitos de ley para acceder a su pensión de vejez, realizó los trámites correspondientes para que le fuera reconocida su pensión por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social Español.
En cumplimiento de lo preceptuado en el mencionado convenio y con el fin de que le sea reconocida su pensión de vejez por parte de la institución Española de la Seguridad Social, se hace necesario que el Estado Colombiano, a través de COLPENSIONES y/o el MINISTERIO DEL TRABAJO, certifiquen el número de semanas cotizadas, para que estas sean tenidas en cuenta en España para el reconocimiento de su pensión de vejez, requisito sin el cual, no le será reconocida dicha prestación. Narra que su poderdante empezó a tramitar la pensión de vejez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de España desde el año 2016, entidad que solicitó al Estado Colombiano por intermedio del Ministerio del Trabajo, la certificación del tiempo cotizado por el señor MARTÍN SIMÓN, sin que a la fecha se hubiere expedido dicha certificación del tiempo cotizado por el señor MARTÍN SIMÓN o se hubiere dado respuesta alguna, razón por la cual, el 31 de mayo del año 2016, el actor elevó derecho de petición ante dicha cartera ministerial, el cual tampoco ha sido resuelto, pese haber transcurrido un año. Manifiesta que en nombre del señor MARTÍN SIMÓN CRUZ ESCOBAR, remitió otros derechos de petición a COLPENSIONES y al MINISTERIO DEL TRABAJ, el 11 y 17 de abril de 2017, respectivamente, mediante los cuales solicitó a ambas entidades remitir al Sistema de Seguridad Social de España la información y las certificaciones de la historia laboral de su poderdante con el fin de que le sea reconocida la pensión de vejez, de los cuales a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Pone en consideración que el señor CRUZ ESCOBAR, ya es una persona de 66 años de edad, no cuenta con empleo, ni ninguna fuente de ingresos, con lo cual, adicional a violársele su derecho fundamental a la Seguridad Social en pensiones, también se le están vulnerando sus derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la protección que se debe desprender del Estado hacia las personas de la tercera edad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la protección deprecada, toda vez que si bien «de los anexos aportados por el Ministerio del Trabajo en su respuesta obra copia de la Resolución GNR 171672 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Cruz Escobar y el formato COES2 diligenciado para los trámites pertinentes ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de España; sin embargo, estos no dan cuenta de haberse emitido respuesta alguna al señor Martín Simón o a su apoderado donde informen el estado de la solicitud, es que si bien dichos documentos fueron suscritos desde julio de 2016, es claro que el actor desconoce dichos pronunciamientos en su favor, circunstancia que lo motivó a acudir a la acción de amparo…» En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Ministerio del Trabajo, que en el término improrrogable de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, dieran respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas a cada una, esto es, la del 11 de abril de 2017 y el 31 de mayo de 2016, respectivamente, en que el actor «pidió remitir al Sistema de Seguridad Social Español la información y las certificaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Cruz Escobar».
LA IMPUGNACIÓN El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones disintió de la anterior decisión, por cuanto mediante oficio del 15 de junio de 2017 se dio respuesta a la petición del accionante, formulada el 11 de abril de 2017, en la que solicitaba información respecto al trámite efectuado por COLPENSIONES con relación a la pensión de vejez, bajo el convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, regulado bajo los parámetros establecidos mediante la Ley 1112 de 2006.
Aseguró que la contestación respectiva fue remitida, por correo certificado, a la dirección suministrada por el abogado del accionante. En virtud en lo anterior, sostuvo que «el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En la impugnación, la entidad accionada solicita se declare la improcedencia del amparo, ante la configuración de un hecho superado, pues la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, fue remitida a la dirección de notificaciones indicada por su apoderado. 2.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, se constata que mediante oficio RAD BZG 2016-5592665 del 15 de junio de 2017, el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, dio respuesta al requerimiento efectuado por el actor el 11 de abril de 2017, en los siguientes términos: … en atención al trámite dado a la solicitud de pensión en aplicación del Convenio de Seguridad Social firmado entre el Estado Español y el Estado Colombiano. Nos permitimos informar que: Una vez estudiado el expediente pensional, se evidencia que el Grupo de Convenios Internacionales de Colpensiones, mediante oficio del 06 de julio de 2016, con guía de salida GN0367013800967, envió al Ministerio de Trabajo como organismo enlace la resolución GNR 171672 del 14 de junio de 2016, junto con el formulario (CO/ES-02), en donde se certifican de forma discriminada periodo por periodo los tiempos cotizados exclusivamente en Colombia por el señor MARTÍN SIMEÓN (SIC) CRUZ ESCOBAR.
Que de conformidad a la Ley 1112 de 2006, marco normativo del Convenio, reglamentado por el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, Colpensiones ha realizado lo pertinente dentro de la órbita de nuestra competencia. Por lo anterior, es de señalar que por parte de Colpensiones, no se encuentra pendiente ninguna actuación que se deba realizar en referencia con el caso, toda vez que el formato CO/ES-02 y el respectivo Acto Administrativo ya fue enviado al Ministerio de Trabajo como organismo enlace en aplicación del Convenio de Seguridad entre el Reino de España y Colombia.
Igualmente, la recurrente allegó copia de la planilla de correo del 20 de junio de 2017, a través de la cual se remitió la anterior comunicación y los respectivos soportes a la oficina del abogado del accionante, ubicada en la carrera 51 numero 50-21, oficina 1803, Edificio Banco de Londres, en la ciudad de Medellín, dirección que fue suministrada por el profesional del derecho en la solicitud correspondiente y en la demanda de tutela. 3.
No puede soslayarse que el trámite administrativo transnacional que pretende el accionante, para que le sea allegado el formulario requerido, se encuentra regulado por el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado en nuestra legislación interna, mediante la Ley 1112 de 2006. En esa normatividad, se indica como campo de aplicación personal a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a legislaciones de Seguridad Social de una o ambas partes contratantes, así como a sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes, según el artículo 3° ibídem.
Así mismo, refiere como autoridades competentes a los respectivos Ministerios del Trabajo de los Estados Partes, el cual en Colombia también es el organismo de enlace encargado del intercambio de información necesaria para la aplicación del Convenio, actos de control a solicitud de la otra Parte, entre otras funciones (artículo 27 Ley 1112 de 2006).
A partir de ahí, se tiene que es a través del Ministerio del Trabajo, como organismo de enlace, que se debe remitir a su homólogo en España la documentación necesaria para el adelantamiento de tramites pensionales, tal como fue reconocido por la misma Cartera, durante el trámite de la presente impugnación, al informar que había dado cumplimiento a la orden tutelar.
Concretamente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo (E) manifestó que a través de oficio C8SE2016230100000005074, del 26 de noviembre de 2016, comunicó a MARÍA ISABEL PÉREZ GRAU, Jefe de Sección de Trámite de Jubilación de Convenio Internacionales –Instituto Nacional del Seguridad Social-, Dirección Provincial de Madrid, que «teniendo en cuenta nuestra función como Organismo de Enlace establecida en la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, nos permitimos enviar la comunicación de COLPENSIONES, entidad legalmente facultada para reconocer pensiones en Colombia, y el Formulario CO/ES-02, donde se certifica los tiempos de cotización a pensión de señor MARTÍN CRUZ ESCOBAR, junto con la Resolución Nº GNR-171672 del 14 de junio de 2016, que resuelve la prestación solicitada por el señor en mención».
Igualmente, allegó copia del oficio 08SE20172301000000011842 del 28 de junio de 2017, remitido por ese Ministerio al abogado del peticionario, mediante correo certificado, en el que indicó: Así las cosas se le informa que el día 4 de mayo de 2016, con radicado No. 85619 se recibió la solicitud por parte de la Dirección provincial de Madrid-Espala, requiriendo los formularios CO/ES-02 y la Resolución, remitiendo a su vez el formulario ES/CO-02 del señor MARTÍN SIMEÓN CRUZ ESCOBAR.
Ei día 27 de Mayo de 2016, con radicado No. 00102893 se envió el formulario ES/CO-02 enviado por el Gobierno de España, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando igualmente completar el formulario CO/ES-02, junto con el acto administrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación pensional que resuelva la solicitud de su poderdante señor MARTÍN SIMEÓN CRUZ ESCOBAR.
Mediante correo electrónico del día 9 de Jimio de 2016 se recibió por parte del consulado de Colombia en Madrid, radicado No. S-CESMD-16-15S6, dando traslado al derecho de petición presentado con fecha Mayo 31 de 2016 del señor MARTÍN SIMEÓN CRUZ ESCOBAR. Con fecha 2 de Agesto de 2016 se recibió PQRD ID No. 32240-16, remitiendo derecho de petición, radicado No. &CESMD-16-1556, dando traslado al derecho de petición presentado con fecha Mayo 31 de 2016 del señor MARTIN SIMÓN CRUZ ESCOBAR.
Con fecha de Agosto 2 de 2016, radicado No. 00141439 dirigido al señor MARTÍN SIMÓN CRUZ ESCOBAR correo electrónico simeon.cruz@hotrnail.com, en la cual se le daba respuesta al derecho de petición del 31 de Mayo de 2016. Con radicado No. 06EE2016230OOG00O01853 de Julio 19 de 2016, se recibió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resolución No. GNR171672 de fecha 14 de Junio de 2016 y formato CO/ES-02.
Con radicado No. 08SE20162301G0000005074 del 25 de Noviembre del 2016, se envió la resolución GNR-171672 del 14 de Junio de 2016 al Instituto Nacional de Seguridad Social-INSS de Madrid-España, que resuelve la prestación solicitada y el formulario CO/ES-02 donde se certifica tiempos de cotización a pensión del señor MARTIN SIMEON CRUZ ESCOBAR.
De tal forma que lo solicitado en te derechos de petición relacionados en el asunto ya fue tramitado en lo que respecta Ministerio del Trabajo y remido al sistema de seguridad social del Reino de España por esta entidad como organismo de enlace. En tal sentido es de señalar que la Ley 1112 de 2006, en donde el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), fue designado como Organismo de Enlace, es decir, "Organismo da coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y oblaciones derivados del mismo.
(El articulo 1 Convenio de Seguridad Social). (…) 4. Esta situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional como hecho superado que ocurre cuando: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre las peticiones resueltas por las entidades demandadas. En efecto, si lo pretendido era que se diera respuesta al requerimiento del abogado del interesado, consistente en «remitir al Sistema de Seguridad Social de España la información y las certificaciones de la historia laboral de su poderdante con el fin de que le sea reconocida la pensión de vejez», se advierte que luego de expedido el fallo de primera instancia se dio cumplimiento a ello, razón por la cual la orden emitida para la protección del derecho ha perdido vigencia, al haberse superado la situación vulneradora de los derechos fundamentales del libelista.
Por lo anterior, se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la ocurrencia del aludido fenómeno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, no tutelar el derecho de petición de MARTÍN SIMÓN CRUZ ESCOBAR, por cuanto se presenta la carencia actual de objeto.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.59 � Fls.59-62 � Fl.72 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fls.81 y 82 � Fl.89 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 PAGE 14