CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12306-2015 Radicación n° 81574 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Santandereanos Salud Familia Ltda., respecto del fallo proferido el 8 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y los intervinientes dentro del proceso que se controvierte.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos constitutivos de la petición de amparo en los siguientes términos: “Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, la señora Jacqueline Duarte Chogó adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Santandereanos Salud Familia Ltda. y en la de la Cooperativa de la Red de Salud –Coopersalud-(en su condición de intermediaria), para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre la demandante y la primera entidad mencionada desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2013, y se condenara de manera solidaria a las demandadas al pago correspondiente de cesantías e intereses, prima de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensiones y a la indemnización moratoria.
Que el a quo, por sentencia del 29 de septiembre de 2014, negó las pretensiones solicitadas en la demanda al considerar que los testimonios rendidos por Diana Milena González y Jenny Estella Rincón Navarro «son concluyentes en afirmar que la Dra. Jacqueline Duarte Chogó, llevó reemplazos pagados por ella para realizar su labor…», lo cual fue corroborado con las pruebas documentales aportadas por la demandada.
Que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure un contrato de trabajo, es necesario, entre otros, el requisito de la prestación personal del servicio, contrario a lo ocurrido en el presente asunto, pues la demandante «ejercía una profesión liberal, autónoma, hasta en los horarios y las agendas, ya que ella quien las hacía autónomamente, cuadrando las agenda y los viajes realizados».
Que el Juzgado, luego de mencionar la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicado n.º 28369, precisó que «fueron estos los insuficientes documentos allegados al proceso con los cuales no se puede demostrar y probar de manera convincente la existencia de un contrato laboral bajo los preceptos de la normatividad laboral, pues si bien con los extractos bancarios se demostraron los pagos efectuados por SALUD FAMILIA a favor de la demandante esto no es suficiente para acreditar que la relación estuvo regida bajo los parámetros de las normas sustanciales del trabajo».
Que la señora Duarte Chogó apeló, y el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión al manifestar que las pruebas aportadas por la demandante demostraban el vínculo laboral existente, desestimando los testimonios que permitieron negar las pretensiones en la primera instancia, toda vez que el juez colegiado incurrió en error al afirmar que de estos se desprendían que la actora se había ausentado en una oportunidad, y no en dos ocasiones, como fue probado en el proceso.
Que «en las mismas declaraciones es claro que se puede determinar el modo, tiempo y lugar que rodearon el caso y las ausencias de la Dra. Jacqueline Duarte Chogó, ya que en las mismas se dice quienes fueron las profesionales que reemplazaron a la Dr. Jacqueline Duarte, ellas fueron pagadas por la Dra Jacqueline y rompe totalmente con los requisitos de una relación laboral, al no presentarse la prestación personal del servicio».
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar la sentencia del 6 de abril de 2015.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones. 1. El Tribual demandado emitió una decisión con base en el análisis de las pruebas allegadas, el cual no era notoriamente desacertado. 2. En materia laboral los funcionarios deben fundar sus determinaciones con observancia del principio de libre formación del convencimiento y sin sujeción a tarifa legal alguna, aplicando igualmente las reglas de la sana crítica y el debido proceso, motivo por el cual el juez de tutela no podía convertirse en una instancia revisora del criterio adoptado por quien conoció un determinado asunto conforme las reglas generales de competencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la entidad accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. La decisión no era congruente dado que no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos deprecados, pues la misma se fundamentó en la indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga y se logró desvirtuar que Salud Familia Ltda. hubiese sostenido un contrato de trabajo con la demandante dentro del proceso laboral. 2.
Se incurrió en “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio ”, el cual se advierte cuando el funcionario en contra de la evidencia probatoria se aparta de los hechos debidamente probados y a su arbitrio decide el asunto. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal y que ahora es objeto de censura, que revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en las pruebas que hicieron parte del expediente, estableció la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Jackeline Duarte Chogo y Salud Familia Ltda., y consecuencia de ello condenó a la entidad al pago de las prestaciones sociales y vacaciones debidas en un total de $15.067.848,43.
Igualmente condenó a Copersalud a responder solidariamente por las condenas deducidas y que correspondían al período comprendido entre del 21 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2011, las cuales arrojaron un total, de $4.140.427,20. 5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9