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STP12306-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12306-2014 Radicación No. 75411 Acta No. 302 Bogotá, D.C., septiembre once (11) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME QUIJANO CALDERÓN, contra la decisión proferida el 2 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de ese Distrito Judicial y la ARP del Instituto de Seguros Social –hoy ARL Positiva Compañía de Seguros-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante fallo de tutela fechado 5 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Prevenir al señor JAIME QUIJANO CALDERÓN presente ante la ARP del Instituto de Seguros Sociales, las incapacidades que dice se le han concedido y aún se encuentran insolutas, a efecto de que se adelante el procedimiento correspondiente al reconocimiento y pago de las mismas, si fuere el caso.

Advertir a la ARP del Instituto de Seguros Sociales que debe cancelar al actor JAIME QUIJANO CALDERÓN, las incapacidades temporales que se presenten en cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, siempre y cuando las mismas se encuentren insolutas y fueren pertinentes. Denegar en lo demás la acción de tutela impetrada por el señor JAIME QUIJANO CALDERÓN contra la ARP del Instituto de Seguros Sociales, Confecciones Jackson y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Funcionales ‘Coopserfu’ y en la que se vinculó a la Eps Saludcoop”. 2.

Al resolver la impugnación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 15 de agosto de esa misma anualidad, resolvió modificar el fallo, en el sentido de ordenar a la: “ARP del Instituto de Seguro Social, que al día siguiente de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámite necesarios para la práctica de la cirugía que tiene pendiente el señor JAIME QUIJANO CALERÓN”. 3.

Con la excusa de que Positiva Compañía de Seguros S.A., no había dado cumplimiento a las órdenes ya citadas, JAIME QUIJANO CALDERÓN promovió varios incidentes de desacato, los cuales, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó el archivo de las diligencias al establecer el acatamiento a las mismas por parte de la entidad demandada. 4.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado recurrió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, salud y mínimo vital, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de esa misma naturaleza, en consecuencia, solicitó se ordenara a Positiva Compañía de Seguros S.A., reconociera y pagara los gastos: “por la estadía en Bogotá para las dos cirugías que me realizaron y los controles por alimentación, transporte y alojamiento por 44 días, durante los 3 viales que realice con mi acompañante…la recalificación de mi mano derecha intervenida quirúrgicamente y que según dictamen médico quedó sin funcionalidad total, o en su defecto, la práctica de otra cirugía que corrija la anterior”. 5.

De la solicitud de amparo conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que con base en las repuestas suministradas por las autoridades accionadas, el 30 de enero de 2014, resolvió negar al amparo solicitado, no sin antes señalar que evidenciaba: “un correcto actuar del operador judicial accionado que dentro de su función constitucional estuvo atento a que se cumpliera el amparo otorgado al accionante no siendo posible obligar a la administradora de riesgos laborales accionada realizar el pago de los gastos realizados por el actor por cuento ello nunca fue objeto de amparo lo cual tampoco se puede reconocer en la presente acción de tutela por cuanto se trata de un derecho de contenido puramente económico respecto del cual no se demuestra que por su falta de pago pueda afectar la subsistencia del accionante”. 6.

Frente a la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril del año en curso confirmó el fallo de primera instancia. 7. Insistiendo en que los fallos de tutela dictados a su favor no habían sido cumplidos, JAIME QUIJANO CALDERÒN recurrió nuevamente al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se le ordenara a Positiva Compañía de Seguros S.A., que por intermedio de un especialista califique la pérdida de la capacidad laboral de su mano derecha, lo pensionen o lo indemnicen. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

Positiva Compañía de Seguros S.A., por intermedio de una profesional del derecho solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a JAIME QUIJANO CALDERÓN, habida cuenta en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cúcuta, realizó los trámites necesarios para la práctica de la cirugía que tenía pendiente el demandante, la cual se llevó a cabo en dos etapas, tal como fue ordenado por su médico tratante, esto es, el 31 de marzo y 7 de junio de 2008.

Agregó que el 28 de noviembre de 2010, el usuario nuevamente radicó historia clínica de la IPS Contacto, con orden médica para que se le realizaran treinta (30) terapias física -para mejor movilidad-, las cuales le fueron avaladas, y el 2 de febrero de 2012, se le autorizó la práctica de cita médica especializada, la cual se adelantó en Somerfir Ltda. Precisó que en respuesta al derecho de petición elevado por el libelista, se le informó que para que procediera la recalificación de pérdida de capacidad laboral debería demostrar la progresividad de la enfermedad mediante soportes de historias clínicas y demás conceptos médicos, los cuales, al 27 de junio de 2014, “ no han sido radicados en esta aseguradora”.

Señaló que a través de la Gerencia de Indemnizaciones se auditó, liquidó y canceló la incapacidad médica correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de septiembre al 14 de octubre de 2008, por valor de $461.500.oo, y “no tiene incapacidades temporales radicadas ante esta aseguradora”. Adujo que el libelista sufrió un evento de fecha 13 de agosto de 2005, el cual fue calificado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 20 de diciembre de 2007, y en el que se le diagnóstico “Traumatismo Superior Miembro Superior…tiene una mengua de capacidad laboral del 0.00%”.

Finalmente, solicitó se estudiara la posibilidad de declarar la temeridad de la acción de tutela, porque el demandante ya había presentado otra solicitud de amparo con los mismos hechos y pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, el 2 de julio del año en curso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque con base en la respuesta suministrada por la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., así como de las copias que se adjuntó a la misma pudo establecer que se estaba frente a un caso de temeridad, máxime cuando lo pretendido por el libelista era revivir un debate que ya había sido resuelto en fallo de abril 2 de 2014, en el cual se concluyó que las decisiones de los juzgadores de instancia no fueron objeto de capricho o arbitrio, teniendo en cuenta “los precisos términos en los que al aquí accionante le fueron protegidos sus derechos”.

LA IMPUGNACIÓN: Insistiendo JAIME QUIJANO CALDERÓN que Positiva Compañía de Seguros S.A. no había acreditado el cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces de tutela, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones elevadas en la inicial solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de las cuales negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, salud y mínimo vital, con el libelo presentado por JAIME QUIJANO CALDERÓN, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante esta Corporación Judicial otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. de cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 5 de julio de 2006, adicionado por el superior funcional el 15 de agosto de esa misma anualidad. En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que el actor ahora haya solicitado que se le calificara la pérdida de la capacidad laboral de su mano derecha, el reconocimiento de la pensión o la indemnización que le pudiese corresponder, habida cuenta que en los referidos fallos de tutela nada se dijo al respecto. 7.

Además, al revisarse el Sistema de Información Judicial Colombiano -SIJC-, se pudo determinar que el aquí accionante impugnó el fallo de primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2014 (STL4230-2014), radicado No. 53115, lo confirmó, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas.

Circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 8. A lo anterior se suma que basta leer la decisión última referenciada para establecer que frente a las pretensiones elevadas por JAIME QUIJANO CALDERÒN, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, le puso de presente, entre otras cosas, que: “Con todo, se advierte, que a juicio del funcionario de instancia dentro de los incidentes de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, conforme a la argumentación allí esbozada, lo reclamado por el peticionario desborda lo ordenado en la tutela impartida, razonamiento que dicho sea de paso no se exhibe como arbitrario o antojadizo, si se tiene en cuenta los precisos términos en los que al aquí accionante le fueron protegidos sus derechos”.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 8 13