CUI 50001220400020250027001 Tutela 2ª instancia n.° 146283 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12305-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146283 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 3º Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ a la pena principal de 222 meses de prisión, tras hallarla responsable de los delitos de hurto agravado -en concurso homogéneo y sucesivo- y falsedad en documento privado. Le reconoció la prisión domiciliaria, bajo la condición de suscribir diligencia de compromiso y constituir una caución prendaria por el valor de $300.000.000. 2.
Tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de la implicada y, en consecuencia, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 3 de marzo de 2023, en el sentido de variar la calificación jurídica al delito de hurto agravado por la confianza -al recaer la apropiación sobre cuantía superior a los 1000 S.M.L.M.V- en modalidad continuada, en concurso con la falsedad en documento privado.
En esos términos, redujo la pena de prisión a 171 meses y la caución prendaria a $200.000.000. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SP3164 del 20 de noviembre de 2024, rad. 61649, casó parcial y oficiosamente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, fijó la pena principal de prisión en 111 meses y 4 días.
Confirmó en lo demás. 4. El 8 de abril del año en curso, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio asumió la vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena en comento y, en el mismo proveído, conminó a la sentenciada para que constituyera la caución prendaria impuesta en la segunda instancia, para lo cual le concedió el término de cinco (5) días.
Ello, en atención a que el 1º del abril del mismo año, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio le permitió suscribir la diligencia compromisoria el 25 de marzo anterior, sin constituir la correspondiente caución que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la prisión domiciliaria concedida.
Ante el incumplimiento de lo ordenado, en auto del 8 de mayo siguiente, el despacho de ejecución: (i) declaró que SOTO FERNÁNDEZ permaneció privada de la libertad desde el 7 de junio de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2024, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria; (ii) se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las demás solicitudes de la penada -entre ellas, la exoneración del pago de la caución prendaria-, estándose a lo resuelto sobre tales aspectos en las respectivas sentencias de primera y segunda instancia; y (iii) libró orden de captura en su contra ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la concesión del sustituto.
Contra esta decisión, la sentenciada interpuso recurso de apelación. Al respecto, SOTO FERNÁNDEZ aseguró haber solicitado ante el juzgado de ejecución: (i) la exoneración del pago de la caución prendaria por falta de capacidad económica; (ii) la consecuente apertura del incidente de insolvencia; (iii) el reconocimiento de redención de pena por actividades labores desarrolladas entre enero de 2019 y noviembre de 2023; y (iii) la concesión de la libertad condicional, bajo el argumento de haber cumplido el 90% de la pena impuesta.
En su criterio, la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a los anteriores pedimentos, así como el prematuro proferimiento de la orden de captura en su contra, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. Aseguró que el juzgado de ejecución se equivocó al concluir que, al no haber constituido oportunamente la caución prendaria, había cesado automáticamente la prisión domiciliaria concedida y, por tanto, habría recobrado su libertad.
Asimismo, lo acusa de no haber valorado en modo alguno los elementos de juicio aportados que, a su juicio, acreditaban su situación de insolvencia “sobreviniente”. En lugar de ello, según afirma, la autoridad accionada se allanó a replicar los fundamentos de las instancias ordinarias para la tasación de la caución prendaria, soslayando que las circunstancias actuales difieren de las entonces examinadas.
En concordancia con lo anterior, también alega la existencia de una violación directa de la constitución al habérsele impuesto una carga económica “imposible” de cumplir, en tanto dicha exigencia desborda el contenido del derecho a la igualdad, al reservar el acceso a los subrogados penales a quienes cuentan con capacidad económica para solventar una caución. De igual modo, estima que la decisión censurada contiene un defecto procedimental absoluto al haber omitido resolver de fondo todas las pretensiones formuladas y, pese a ello, haber ordenado su captura, sin considerar, además, que ya se encontraba privada de la libertad en su domicilio.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto proferido el 8 de mayo del año en curso por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En su lugar, pretende que se ordene a dicha autoridad judicial que, dentro de un término razonable: (i) reconozca su situación particular;
(ii) conceda la prisión domiciliaria; (iii) se pronuncie de fondo sobre sus solicitudes relacionadas con la exoneración del pago de la caución, redención de pena por trabajo y libertad condicional; y (iv) se suspenda, como medida provisional, la orden de captura librada en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio efectuó un recuento procesal similar al que antecede, defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad de la acción. En concreto, explicó que la determinación de no emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de exoneración de la caución prendaria obedeció a que dicho aspecto fue decantado suficientemente en las sentencias de primera y segunda instancia. Aseguró que en dichas providencias, a fin de calcular el monto de la referida caución, tuvieron en consideración la capacidad económica de la penada, así como la gravedad de la conducta desplegada determinada por el valor de lo apropiado -$2.014’920.693-.
En ese mismo sentido, explicó que la decisión cuestionada no contiene ningún defecto, en tanto la concesión de la prisión domiciliaria está sujeta a las condiciones impuestas por los fallos de instancias, las cuales deben ejecutarse conforme al mandato legal. Con fundamento en estos argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción. En su parecer, la accionante pretende reabrir un debate zanjado en las instancias ordinarias y, en todo caso, en el marco de la actuación que cursa en fase de ejecución, tiene a su alcance el recurso de apelación para hacer valer sus reparos.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Villavicencio, además de reseñar los trámites procesales adelantados fase de ejecución, indicó que la decisión proferida por el juzgado accionado el 8 de mayo del año en curso fue recurrida en apelación por la sentenciada. No obstante, explicó que no ha sido posible “establecer ejecutoria por cuanto se carece de defensor” y se encuentra a la “espera de asignación” de uno por parte de la Defensoría del Pueblo, conforme se requirió. Al margen de lo informado, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Entretanto, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad en mención ratificó el acontecer procesal reseñado previamente para luego solicitar su desvinculación del trámite por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio informó que remitió al despacho de ejecución la documentación requerida para estudiar la viabilidad de la libertad condicional solicitada.
Por tanto, estimó que no se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este trámite. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 28 de mayo de 2025, el a quo declaró la improcedencia del amparo invocado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Esto, por cuanto, el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia cuestionada no ha sido resuelto.
Adicionalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable ante la expedición de la orden de captura, pues la accionante no acreditó de qué manera su privación de la libertad afectaría el entorno y bienestar de sus dos hijos menores. De hecho, a partir de lo actuado, advirtió que estos quedarían a cargo de su progenitor y demás familia extensa que podrían suplir su cuidado y atención. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos con fundamento en los mismos argumentos invocados en su demanda inicial.
En lo fundamental, alegó que el a quo se limitó a realizar un análisis “meramente formal” de los requisitos de procedencia de la acción, sin adentrarse en el estudio de las situaciones que evidenciaban la afectación de sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que el recurso de apelación que se encuentra en curso carece de “eficacia material real” y no representa un mecanismo idóneo para la protección oportuna de sus garantías superiores.
En ese sentido, advirtió que su captura es cierta e inminente, pese a estar precedida de una decisión desprovista de motivación toda vez que la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de sus solicitudes encaminadas a la exoneración de la caución prendaria, aspecto que se edificó como el fundamento central para ordenar su privación de la libertad intramural.
En virtud de lo elucidado, insistió en sus pretensiones iniciales, así como en la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar la consumación del perjuicio irremediable traducido en su privación de la libertad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ orientada a dejar sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre sus solicitudes de exoneración del pago de la caución prendaria y, en su lugar, ordenó su captura. 3.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3.1.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia material de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. (CC SU-125 de 2022). Luego, se insiste, la competencia del juez de tutela para examinar de fondo el asunto sometido a su consideración está supeditada al cumplimiento de las referidas exigencias de carácter general. 3.2.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad estructura una limitante en acciones dirigidas a atacar decisiones judiciales cuando: i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4.
Aplicando tales parámetros al presente caso, la Sala no advierte equivocación alguna en la conclusión del a quo en torno al incumplimiento del referido presupuesto, en tanto la accionante acudió al presente mecanismo de amparo encontrándose en trámite el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión objeto de reproche constitucional.
Tal situación refleja, a no dudarlo, que lo pretendido en este caso por la actora es emplear la acción de tutela como un mecanismo paralelo o alterno de aquellos que el legislador previó dentro del curso ordinario de la actuación, con lo cual no solo desconoce el comentado principio de subsidiariedad, sino que además busca sustituir la competencia del juez natural de la causa.
Ahora bien, en lo concerniente a la eficacia del referido mecanismo judicial, la Sala precisa que la doble instancia constituye una garantía esencial del debido proceso, en tanto asegura la constatación del acierto y legalidad de la decisión que se cuestiona. En tal sentido, se erige como escenario idóneo para rebatir los aspectos que motivan el disenso, incluidos aquellos relacionados con la ausencia de motivación. En concordancia con ello, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en las competencias ordinarias por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Lo anterior por cuanto la privación de la libertad de la gestora del amparo no obedece al capricho de la autoridad judicial accionada, sino al incumplimiento de uno de los condicionamientos fijados en las sentencias de instancia -a las cuales debe darse cumplimiento irrestricto en fase de ejecución de las penas allí impuestas- para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria otorgado, aspecto que por demás constituye el objeto mismo del recurso vertical pendiente de resolución. Bajo estos lineamientos, mal haría la Corte entonces en emitir un juicio de valor frente a los aspectos aquí cuestionados tras reconocer la existencia de un escenario judicial idóneo y eficaz para debatir lo planteado, pues con ello no solo estaría invadiendo la órbita del juez natural, sino influyendo en su imparcialidad para decidir sobre el asunto propuesto. 5.
En virtud de lo considerado se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12305-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146283 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y