CUI 11001020400020240138000 Tutela de Primer Instancia Número Interno. 138644 JAIRO HANS RUÍZ ABELLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12305-2024 Radicación No. 138644 Aprobado acta No.167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO HANS RUÍZ ABELLA actuando en calidad de heredero sucesoral de su hermano Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.), contra el Juzgado 24 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Sala Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, el Banco BBVA y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310502420150061600 y el proceso ejecutivo laboral bajo el radicado No. 11001310502420230039900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.) presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco BBVA con el fin de obtener pensión sanción o la restringida de vejez desde que cumplió los 50 años.
(ii) Dicho asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310502420150061600, despacho judicial que, en providencia del 12 de junio de 2019, determinó: “ PRIMERO: DECLARAR que HUGO ARMANDO ABELLA, quien en vida se identificó con la C.C. […], tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde el 24 de octubre de 2000 en cuantía de $1.259.946 a cargo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA- BBVA.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 10 de julio de 2012 entre la pensión que viene reconocimiento Colpensiones y el valor que debe reconocer la entidad bancaria demandada.
TERCERO: DECLARAR COMPARTIDA la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961 que está a cargo de la entidad bancaria demandada con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indicándose que el Banco demandado deberá reconocer el mayor valor previo los descuentos en salud que haya lugar, en 14 mesadas pensionales, a partir del 1º de julio de 2012, año para el cual la mesada pensional corresponde a la suma de $ 2.412.614,29 y hasta la data del deceso del Sr. HUGO ARMANDO ABELLA, el valor deberá ser cancelado debidamente indexado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones ”. (iii) La decisión en comento fue apelada por el banco demandado, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de marzo de 2020, confirmó la decisión del a quo. (iv) Contra esa determinación, el Banco BBVA interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue conocido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en decisión del 13 de marzo de 2023 resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem.
(v) Como consecuencia de lo anterior, el señor Jairo Hans Ruíz Abella actuando en calidad de heredero sucesoral de su hermano Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.), presentó demanda ejecutiva bajo el radicado No. 11001310502420230039900 en aras de obtener el cumplimiento forzoso por parte del Banco BBVA de las obligaciones y sumas liquidadas consignadas en el título ejecutivo y que corresponde a las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310502420150061600.
(vi) Por lo antes expuesto, mediante decisión del 9 de abril de 2024, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: “ PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA a favor del SEÑOR HUGO ARMANDO ABELLA, siendo su sucesor procesal el Doctor JAIRO HANS RUIZ ABELLA y en contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA, así:
PRIMERO: DECLARAR que HUGO ARMANDO ABELLA quien en vida se identificó con la C.C. (…), tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961 desde el 24 de octubre de 2000, en cuantía de $1.259.946, a cargo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 10 de julio de 2012 entre la pensión que viene reconocimiento Colpensiones y el valor que debe reconocer la entidad bancaria demandada.
TERCERO: DECLARAR COMPARTIDA la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el art. 8 de la Ley que está a cargo de la entidad bancaria demandada con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, indicándose que el banco demandado deberá reconocer el mayor valor previo los descuentos en salud que haya lugar, en 14 mesadas pensionales a partir del 10 de julio de 2012, año para el cual la mesada pensional corresponde a la suma de $2.412.614,29 y hasta la data del deceso del Sr. HUGO ABELLA el valor cancelado debidamente indexado.
(…)
SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago respecto de las costas procesales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO la existencia del título judicial número 400100009070088 de fecha 26 de octubre de 2023 por valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.256.232,00).
CUARTO: ORDENAR al ejecutado el pago de las sumas adeudadas dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, en caso contrario, podrá proponer excepciones dentro del término de diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP.
QUINTO: NOTIFICAR de forma personal a la ejecutada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 del CPTSS. Para tal efecto se ORDENA a la parte ejecutante a fin de que surta el trámite previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
SEXTO: OFICIAR A COLPENSIONES para que allegue al plenario CERTIFICADO en el cual conste los valores mes a mes, de la mesada pensional que esta entidad reconoció al señor HUGO ARMANDO ABELLA (Q.E.P.D.) C.C. 2.860.197, durante el periodo comprendido entre el diez (10) de julio de 2012 hasta el dos (02) de septiembre de 2017. Por secretaría tramítese ”. 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es el siguiente: (i) Que se decrete que la sentencia emitida al interior del proceso ordinario laboral debe ser congruente con lo que se solicitó en la demanda y, por tanto, que “ se desconozca el llamado que hizo el juez de la época a Colpensiones porque el tipo de pensión restringida nada tenía que ver con la pensión sanción cuya obligación está solo a cargo del BBVA ”.
(ii) Que se indique por qué no fue atendida la petición del demandante en donde insistió que el juzgado de primera instancia no debía vincular como litis consorte a Colpensiones. (iii) Que se reconozcan las demás prestaciones solicitadas en la demanda. (iv) Que se revise la liquidación de costas “ donde se hizo caso omiso a la petición del demandante mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2023 ”.
(v) Que ha solicitado al juzgado accionado “apoyo” para obtener unas certificaciones que debe emitir Colpensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 4 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal, informando que el 9 de abril de 2024 se dispuso: (i) Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor Hugo Armando Abella, siendo su sucesor procesal Jairo Hans Ruíz Abella y en contra del banco BBVA;
(ii) negar el mandamiento de pago respecto de las costas procesales; (iii) poner en conocimiento la existencia del título judicial No. 400100009070088 de fecha 26 de octubre de 2023 por valor de $12.256.232; (iv) ordenar al ejecutado el pago de las sumas adeudadas, en caso contrario proponer excepciones dentro de los 10 días posteriores a esa providencia;
(v) notificar de forma personal a la ejecutada banco BBVA; y, (vi) oficiar a Colpensiones para que allegue certificado en el cual conste los valores mes a mes de la mesada pensional que esa entidad le reconoció a Hugo Armando Abella, durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2017. Indicó, que la parte actora el 26 de abril del año en curso solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esa instancia, por lo que el proceso ingreso al despacho el 30 de abril siguiente.
Agregó, que el 15 de mayo del año en curso, el accionante le requirió aclaración del proveído del 9 de abril de 2024 y reiteró el 20 de mayo de la presente anualidad la aclaración de la sentencia de primera instancia, siendo esta la última actuación surtida dentro del presente proceso, por tanto, en el orden de ingreso se emitirá la decisión correspondiente.
Ahora, respecto a la presente acción constitucional, considera que la misma no satisface los requisitos de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial, en la medida que las sentencias de primera, segunda instancia y en sede casación de la que se duele el actor, fueron proferidas por el funcionario competente, apoyado en los hechos debatidos en juicio y de acuerdo a las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales que rigen la materia, de manera que no puede convertirse en una tercera instancia. Asimismo, considera que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, el cual exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración; sin embargo, ha transcurrido más de un año en que la decisión quedó en firme, plazo que no se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. 3.2.
La Representante Legal del Banco BBVA señaló qué hechos daba por ciertos y cuales no le correspondía negar o afirmar a su representada. Razón por la cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. 3.3. El apoderado del Banco BBVA se opuso a la presente acción constitucional, toda vez que (i) el accionante no hace mención a qué sentencia se refiere y, en todo caso, las providencias de primera y segunda instancia y el fallo de casación que fueron proferidas al interior del proceso 11001310502420150061600 se encuentran en firme y no pueden ser modificadas a través de esta acción de tutela; y, (ii) que el juzgado ofició a Colpensiones porque existe la necesidad de saber los valores pagados al señor Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.) para poder realizar el pago de las diferencias conforme a lo ordenado en el proveído emitido dentro del proceso ordinario.
Por lo antes expuesto, considera que no se entienden las manifestaciones que realiza el ahora accionante, pretendiendo que se retrotraigan instancias procesales dentro de un proceso que terminó hace casi (1) año. Aunado a lo anterior, adujo que tampoco se puede modificar un fallo que fue proferido con las leyes que regulaban el tema en discusión, con base en sentencias proferidas en casos de terceros con circunstancias de tiempo, modo y lugar completamente ajenas al señor Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.). 3.4.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -PARISS manifestó que en los procesos censurados no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS ni a ese Patrimonio. 3.5. La Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, informó que, con su ponencia, esa Sala emitió providencia del 13 de marzo de 2023 por medio del cual dispuso no casar la sentencia del tribunal ad quem.
Dijo que esa Sala arribó a la determinación de no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto observó que el ad quem no cometió dislate alguno que conllevara al quiebre de la decisión, pues de forma acertada, consideró que el acuerdo de finalización de la atadura laboral es un retiro voluntario y, por tanto, se cumplía con el requisito previsto en la disposición. Por ello, al reunirse las condiciones necesarias para adquirir la garantía reclamada tiempo y retiro voluntario, nació para el actor el derecho en cuestión a partir de la culminación de su contrato de trabajo, sin que tal prerrogativa pudiera afectarse con disposiciones posteriores, máxime cuando estas no afectaron la prestación. De lo antes expuesto, expuso que esa Sala en respeto de su competencia extraordinaria únicamente podía pronunciarse frente a los reproches elevados por el extremo accionado, y así, efectivamente lo hizo, de allí que no pueda inferirse algún resquicio de posibilidad de una afectación a las garantías de quien hoy viene como tutelante por parte de este extremo vinculado.
Finalmente, advirtió que frente a la solicitud de amparo, ningún reproche o pedimento se eleva contra su despacho o la Sala que conforma, pues las peticiones se enfocan contra unos requerimientos que se hicieren por el director del proceso ejecutivo. 3.6. La Directora de Colpensiones indicó que la acción de tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, por lo que solicita se declare improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. 3.7.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Claudia Angelica Martínez Castillo, expresó que ese despacho conoció la segunda instancia del proceso promovido por el fallecido Hugo Armando Abella contra BBVA y Colpensiones, profiriendo el 11 de marzo de 2020, sentencia confirmatoria de lo decidido por la primera instancia. Para ello, se basó ende acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia vigente en ese momento.
Por lo anterior, considera que el accionante no cumplió con el presupuesto de justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada del derecho fundamental alegado, por el contrario, intuye que solo pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la decisión proferida el 13 de marzo de 2023, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem, vulneró los derechos reclamados por el accionante.
Asimismo, si el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo le ha vulnerado su derecho de postulación al no dar respuesta a sus peticiones. Dicho lo anterior, como en la primera pretensión se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones. 6.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.1. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7. Frente al proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310502420150061600 7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tenía a su alcance en su condición de apoderado del demandante y como sucesor procesal del causante Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.), por cuanto se observa lo siguiente: (i) El señor JAIRO HANS RUÍZ ABELLA presentó demanda ordinaria laboral en calidad de apoderado del señor Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.), siendo reconocido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 23 de octubre de 2015.
(ii) El 25 de septiembre de 2017 RUÍZ ABELLA, allegó al despacho judicial antes mencionado, entre otros documentos, certificado de defunción del señor Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.). (iii) En auto del 9 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, se dispuso, entre otras determinaciones, admitir la sucesión procesal del señor Hugo Armando Abella y reconocer a JAIRO HANS RUÍZ ABELLA en calidad de heredero del causante.
(iv) El señor JAIRO HANS RUÍZ ABELLA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado accionado el 12 de junio de 2019; no obstante, a través de auto del 15 de julio de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió inadmitir el recurso de alzada, interpuesto por la parte demandante por cuanto no fue sustentado en debida forma, por lo que únicamente admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada – Banco BBVA-.
(v) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 11 de marzo de 2020 dispuso confirmar la providencia emitida por el juzgado aquo, motivo por el cual únicamente el apoderado del Banco BBVA interpuso recurso extraordinario de casación. Por lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que pese a que el promotor del amparo además de estar reconocido como abogado del demandante y como heredero del causante al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502420150061600 tal y como se relacionó en el anterior devenir procesal, contaba con la oportunidad para sustentar en debida forma las inconformidades aquí expuestas en esta acción constitucional, pues tenía a su alcance el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado de los mismos, pues frente al primero de ellos pese a que interpuso la alzada, fue inadmitido por el tribunal ad quem por no haber sido sustentado en debida forma y frente al segundo el mismo no fue siquiera interpuesto, pese a que era el medio idóneo para controvertir lo aquí expuesto, situación que generó que el proceso laboral objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria.
Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: “ El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios ”. –Negrilla fuera del texto - Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que JAIRO HANS RUÍZ ABELLA tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió tal trámite, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso ordinario laboral.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»[footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-1231-08.htm;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-1231-08.htm; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se evidencia vulneración por parte de la Sala Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Banco BBVA en su condición de parte demandada, pues actúo de conformidad con lo que el recurrente alegó en sede de casación, motivo por el cual no le era permitido pronunciarse frente a tópicos no alegados, pues de hacerlo iría en contravía del derecho al debido proceso, toda vez que las partes no tendrían la oportunidad de oponerse a esos nuevos hechos que no fueron presentados dentro de la etapa procesal correspondiente, los cuales serían desprovistos de controversia en el asunto laboral, de manera que se reitera que los argumentos aquí expuestos debían ser presentados en el momento procesal oportuno, esto es, a través del recurso extraordinario de casación. Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues se debe recordar que, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
En el presente asunto, la Sala advierte que la última decisión que censura la parte demandante, se emitió el 13 de marzo de 2023 -notificada por estado el 4 de mayo de ese mismo año-, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 3 de julio de 2024, por lo que es evidente que la acción constitucional fue promovida habiendo transcurrido 1 año y 2 meses desde la presunta vulneración, razón por la cual no existe una justificación valedera para exceder el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, esto es (6) meses, y por tanto pretender reabrir una discusión que fue proferida con anterioridad, la cual goza de presunción de acierto, veracidad y legalidad.
Además, con las pruebas arrimadas al plenario no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la H. Corte Constitucional para habilitar la competencia en este escenario tutelar. 8. Frente al proceso ejecutivo laboral bajo el radicado No. 11001310502420230039900 8.1. De la respuesta dada por el juzgado accionado y de lo expresado por el accionante, se evidencia que actualmente cursa al interior del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 11001310502420230039900, con el fin de cumplir lo ordenado por las instancias en el proceso ordinario laboral.
Así pues, se observa que en dicho proceso se profirió auto el 9 de abril de 2024, por medio del cual se dispuso (i) librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor Hugo Armando Abella, siendo su sucesor procesal Jairo Hans Ruíz Abella y en contra del banco BBVA; (ii) negar el mandamiento de pago respecto de las costas procesales;
(iii) poner en conocimiento la existencia del título judicial No. 400100009070088 de fecha 26 de octubre de 2023 por valor de $12.256.232; (iv) ordenar al ejecutado el pago de las sumas adeudadas, en caso contrario proponer excepciones dentro de los 10 días posteriores a esa providencia; (v) notificar de forma personal a la ejecutada banco BBVA; y, (vi) oficiar a Colpensiones para que allegue certificado en el cual conste los valores mes a mes de la mesada pensional que esa entidad le reconoció a Hugo Armando Abella, durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2017.
Asimismo, el juzgado accionado indicó en el traslado tutelar que ha recibido peticiones interpuestas por el accionante los días 26 de abril de 2024 encaminada a solicitar aclaración de la sentencia proferida por esa instancia, así como el 15 de mayo de la presente anualidad requirió aclaración del auto del 9 de abril del año en curso y el 20 de mayo siguiente nuevamente reiteró la aclaración de la sentencia de primera instancia, las cuales manifiesta el despacho accionado que serán resueltas en orden de ingreso al despacho.
De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que por un lado nos encontramos ante un proceso que se encuentra en curso, máxime que en el citado auto se corrió un traslado a la parte ejecutada a fin de que si consideraba propusiera excepciones y además se ordenó a la entidad Colpensiones para que allegará una certificación, de manera que deberá cumplirse lo anterior, para que el despacho judicial accionado proceda a emitir la decisión correspondiente.
Y, por otro lado se observa que si bien es cierto el juzgado accionado tiene pendiente por resolver las solicitudes radicadas los días -26 de abril, 15 de mayo y 20 de mayo del año en curso- por parte del aquí accionante, las mismas se encuentran dentro de un plazo razonable para ser contestadas, por lo que no se advierte que se haya vulnerado los derechos de RUÍZ ABELLA, pues tal y como advirtió el titular del despacho judicial demandado en la contestación a esta acción constitucional, las mismas serán resueltas en el mismo orden de ingreso al juzgado.
Por lo anterior, el tutelante deberá estarse a la espera de que el juzgado demandado se pronuncie de fondo de todas y cada una de las peticiones incoadas, las cuales hacen parte de la órbita exclusiva del juez natural, motivo por el cual el juez constitucional está vedado para intervenir con el fin de que se acceda a lo solicitado, máxime que como se dijo en precedencia se encuentra dentro de un plazo razonable para pronunciarse, pues tan solo ha pasado desde la primera solicitud -26 de abril del año en curso-, a la fecha en que se interpuso la acción de tutela -3 de julio de la presente anualidad- un lapso de casi 3 meses. 9.
Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del demandante y/o su núcleo familiar. 10.
Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JAIRO HANS RUÍZ ABELLA, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y otros de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2