Tutela de 2ª instancia n º 100244 JUAN DIONISIO MONTAÑO Y OTROS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12305-2018 Radicación n° 100244 Acta 329. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JUAN DIONISIO MONTAÑO y OTROS, quienes actúan mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 26 de junio del año 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que se dispuso la vinculación de las sociedad IDELPACÍFICO Y/O CAMARONERA BALBOA, a la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR), hoy EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR (EP PETROECUADOR), a la COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y al Juzgado Primero Civil del Circuito De Tumaco (Nariño), así como también a las partes e intervinientes al interior de los procesos con los radicados nº 200-0059-00; 2000-00069-00; 2000-00092-00; 2001-00035-00; 2001-00036-00; 2001-00070; 2001-00072-00 y 2002-00029-00, acumulados en la causa ordinaria de responsabilidad civil extracontractual rotulado 2000-00059-00.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Los señores «María Julia Arboleda, Ana Julia Ángulo Caicedo, Juan Dionisio Montaño y Priscela Salazar Paredes», y demás demandantes en el proceso acumulado bajo el radicado (…) 2000-00059, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de libertda (sic) de oficio, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirieron, que en su condición de «pescadores artesanales, procesadores de camarón, peladores de mariscos, y concheros» del municipio de Tumaco y Mosquera, instauraron por separado, demanda de responsabilidad civil extracontractual, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, contra la Empresa estatal de Petróleos del Ecuador – PETROECUADROR- (SIC), hoy Empresa Púbica (sic) de Hidrocarburos del Ecuador – EP PETROECUADOR-, y la Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos, como consecuencia del derrame de «dieciocho mil (18.000) barriles de hidrocarburos», el 3 de julio de 1998, en el sector de Santo Domingo de los Colorados – Winchele – Esmeraldas de la República del Ecuador, y el cual se produjo «por la ruptura del oleoducto transecuatoriano».
Que el juzgado referido, el 24 de marzo de 2004, dispuso la acumulación de todas las demandas, al proceso radicado «2000-00059»; que surtido el trámite procesal correspondiente, el sentenciador [de] instancia profirió sentencia el 7 de octubre de 2014, en la que acogió la excepción de falta de legitimación en la cusa (sic), propuesta por la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., accedió a las pretensiones incoadas en el libelo, respecto de la pasiva EP Petroecuador, y consideró, respecto de la condena a favor de los hoy accionantes, que «al no existir prueba diferente a parte (sic) de los interrogatorios a ellos practicados, que convalidaran sus afirmaciones, en lo relativo a los valores que devengaban mensualmente, y teniendo en cuenta que la actividad de pesca es fluctuante, estimó prudente aplicar la jurisprudencia nacional, fijándolo en un salario mínimo mensual.
Con base en la experticia del biólogo marino Victor Reynel, en el que se afirma que las consecuencias por el vertimento (sic) del crudo, […] afectaría ostensiblemente los diez próximos años […]». Que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes tutelantes, y la vencida en el juicio de primer grado, el 19 de enero de 2017, dispuso revocar la providencia recurrida, para en su lugar, absolver a la EP Petroecuador.
Informaron, que presentaron recurso de casación contra el fallo del Ad quem, el cual fue concedido el 14 de febrero de 2017, no obstante, el 18 de diciembre de ese mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró inadmisible. Alegó, que si el Tribunal enjuiciado, hubiera valorado de manera acertada el acervo probatorio recaudado, hubiera hallado demostrado «la afectación patrimonial o daño individual, así como el nexo causal existente entre el hecho dañoso (derrame de crudo) y el daño ambiental y patrimonial»; que desconoció lo consagrado en el artículo 164 del CGP.
Frente al auto proferido por la homóloga civil, que declaró inadmisible el recurso de casación, consideró que no se «tuvieron en cuenta los argumentos expuestos […], en donde se dejó explicado que el Tribunal no había valorado los testimonios que obran en los demás procesos acumulados y que solamente se apoyó en seis extraídos de un solo proceso, y que la valoración que hizo de ellos, como de los dictámenes periciales, lo hizo de manera sesgada. […] y también se dijo, que exigirles a los demandantes otro medio para demostrar su condición de pescadores, cocheras (sic) y peladoras de camarón, seria (sic) exigirles una prueba […] imposible […]» III.
DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que: 3.1. La providencia que inadmitió la demanda extraordinaria promovida por el abogado de los tutelantes, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del A-quo constitucional, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la homóloga Sala Civil, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 3.2.
Los accionantes tenían a su alcance un medio judicial idóneo para formular los argumentos que pretenden sean dilucidados por el juez constitucional, esto es, «interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible la demanda extraordinaria de casación, conforme lo establece el artículo 318 del CGP», que acusan como trasgresor de sus garantías fundamentales, sin que sea posible acudir a este especial mecanismo «luego de desechar el empleo oportuno del mismo (…) en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado especial de los demandantes, quien manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia con la finalidad «de obtener el amparo tutelar de los derechos fundamentales de mis patrocinados como en justicia y en derecho les corresponde tal y como lo demuestra y sustenta todo el devenir procesal como probatorio inserto en el plenario a lo largo de 18 años de debate judicial y condensado en la acción de tutela instaurada (…) ».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma. 7.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 9.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el ciudadano deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480/11). 10. Por tanto, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 11.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por los accionantes, puesto que incumplieron la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que emplearan el recurso de reposición, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído emitido por la homóloga Sala Civil que estimó inadmitir la demanda extraordinaria de casación. 12.
En efecto, sin justificación valedera los tutelantes dejaron de activar el mencionado medio de defensa que tenían a su alcance, en aras de refutar el auto proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil, pues, no atacaron la aludida providencia, lo cual condujo a que quedara en firme la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 13.
Por intermedio de dicho instrumento horizontal, que se ofrece adecuado, podían los peticionarios del amparo esgrimir sus argumentos facticos y jurídicos con la intención de generar un pronunciamiento de fondo por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en materia civil, al interior del cauce natural del diligenciamiento; sin que sea procedente que tal sustentación se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480/11). 14.
Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 15.
Lo anterior implica que, voluntariamente, renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles yerros que ahora sustentan en el presente accionamiento, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: « (…) [E] n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:2] » [1: CC T-504/00. ] [2: CC T-212/06.] 16.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se confirmará la decisión emitida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 17. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11