República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP12305-2015 Radicación n° 81782 Aprobado acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por el señor RAFAEL HERNANDO MEDINA FERNÁNDEZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y 13 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. La Fiscalía 13 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, conoció de la actuación con radicado No. 2500 E.D., en la que, mediante Resolución del 31 de marzo de 2014, dispuso, entre otras determinaciones, la declaratoria de improcedencia de la acción extintiva sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N – 20354934; 50N – 20354911 y 50N – 20354912, decisión que, en grado de consulta, fuera confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de mayo de 2015, pero aclarando, respecto de esa específica disposición que « tal declaratoria no se hace atendiendo el reconocimiento de los derechos como tercero de buena fe exenta de culpa del señor SIGIFREDO BARBOSA titular del derecho de dominio sobre esos bienes, sino por encontrar que sobre esos mismos no concurre ninguna de las causales invocadas al inicio del presente trámite. » 2.
Para el día 5 de agosto del presente año, el referido expediente fue aginado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de adelantar la correspondiente etapa de juicio, respecto de los bienes que si fueron afectados, los cuales se hallan relacionados con un grupo de personas capturadas en Santa Marta, Barranquilla, Medellín y Bogotá, quienes exportaban estupefacientes desde la Costa Atlántica con destino a Jamaica, Las Bahamas, Canadá y Estados Unidos, dentro de una operación denominada “MANATI”, el 17 de junio de 2004, liderada por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
DE LA DEMANDA En ejercicio de la presente acción constitucional, el señor Rafael Hernando Medina Fernández, pretende (i) encontrar protección a las garantías fundamentales enunciadas, (ii) la entrega de los bienes citados en precedencia, y (iii) ordenar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolver el grado jurisdiccional de consulta, al interior de la actuación que por más de un año permanece en esa agencia judicial.
Explicó el actor que, producto de la venta de un bien de su propiedad, adquirió del señor Silfredo Barbosa un apartamento junto con dos garajes, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N – 20354934; 50N – 20354911 y 50N – 20354912, viéndose sorprendido con la decisión del ente acusador de someterlos a extinción del derecho de dominio, actuación que se inició desde el año 2004, pero que la postre resultó favorable a sus intereses, cuando, a través de Resolución emitida en el mes de abril de 2014, la Fiscalía 13 Especializada decretó la improcedencia de esa acción, respecto de los bienes de su propiedad, solo que desde esa fecha no le han hecho devolución de los mismos.
Señala que al indagar por la actuación, le indicaron que se encuentra surtiendo trámite de segundo grado, sin conocer cuál despacho es el que conoce de la misma y cuánto tiempo se tomará para desatar el grado consulta, tardanza que, en su criterio le ha causado perjuicios, máxime cuando sus bienes se vieron involucrados en ese proceso sin justificación alguna.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Precisó que en relación con la providencia emanada de la Fiscalía 13 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, conoció de la resolución emitida el 31 de marzo de 2014, siendo desatados los recursos de apelación impetrados por los sujetos procesales contra la decisión de improcedencia y procedencia de la acción de extinción del derecho emitida por la esa agencia judicial, procediendo, respecto de los bienes cuya titularidad reclama el señor MEDINA FERNÁNDEZ a confirmar el proveído consultado con la aclaración de que « tal decisión no se adoptaba por estar ante bienes en cabeza de un tercero de buena fe exenta de culpa, sino a partir de la determinación que no se había demostrado hasta este momento procesal el origen ilícito del bien, y por lo tanto, la concurrencia sobre el mismo de las causales invocadas al inicio del presente trámite de extinción del derecho de dominio, razón por la cual esta declaratoria de improcedencia de la acción debía ser conocida por el juez competente en el siguiente acto procesal. » Señaló que emitida la anterior determinación, el expediente fue remitido a la Fiscalía de primer grado, a través de oficio No. 771 del 10 de junio de 2015. 2.
Fiscalía 13 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Indicó que previo a remitir la actuación con destino a los Jueces Especializados de Extinción de Dominio, lo cual acaeció el 4 de agosto del año en curso, libró el oficio No. 1991DFNEXT con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenando la inscripción consistente en CANCELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DE PODER DISPOSITIVO, de los bienes identificados con folio de matrículas Nos. 50N – 20354934; 50N – 20354911 y 50N – 20354912.
Asimismo, indicó que la entidad encargada de hacer entrega del bien al actor es la actual Sociedad Activos Especiales S.A.S., la cual ha sido designada por el Estado para la administración de cada uno de los bienes que son afectados al interior del trámite de extinción de dominio. 3. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal que ahora se encuentra a su cargo, indicó que frente a la demanda tutela instaurada por el señor MEDINA FERNÁNDEZ se presentó un hecho superado, toda vez que respecto de los bienes en cuestión fue ordenada su devolución a los legítimos propietarios, al paso que, respecto de las diligencias que ahora conoce « ni siquiera se hallan puestos a disposición de éste Estrado Judicial los mencionados inmuebles, pues su vinculación finalizó con la confirmación de la declaratoria de improcedencia de tercería de buena fe exenta de culpa, quedando hasta ahí, con relación a estos tres bienes, ejecutoriado.» CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 6.
Se impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] [3: Ibídem. ] 7. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de los informes allegados por los funcionarios accionados y vinculados, en principio, se vislumbra la carencia actual de objeto, pues, al dirigir la atención a las pretensiones esbozadas por el demandante, se tiene que la columna vertebral de su inconformidad se cimentaba en la tardanza en que se habría incurrido en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, al punto que, luego de emitida la decisión por la Fiscalía 13 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 31 de marzo de 2014, en la que, entre otras determinaciones, se adoptó una determinación que lo favoreció, respeto de los bienes de los cuales aspira a su devolución, dada la titularidad de la que dice ostentar sobre los mismos, su desconcierto recaía en el tiempo que iba a tardar la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para tomar la decisión en sede del recurso vertical y consulta, al punto que desconocía a qué despacho le habría correspondido la actuación. No obstante lo anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de mayo de 2015, desató la alzada y el grado jurisdiccional de consulta echada de menos por el actor, decidiendo, en lo que a sus intereses corresponde, confirmar la disposición de improcedencia de la acción extintiva sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 50N-20354934, 50N-20354911 y 50N-20354912, aclarando que « tal declaratoria no se hace atendiendo el reconocimiento de los derechos como tercero de buena fe exenta de culpa del señor SIGIFREDO BARBOSA titular del derecho de dominio sobre esos bienes, sino por encontrar que sobre esos mismos no concurre ninguna de las causales invocadas al inicio del presente trámite. » Adviértase, entonces, que la agencia judicial de segunda instancia demandada, al emitir la providencia que correspondía, fulminó la queja del actor que apuntaba a vislumbrar una presunta mora judicial, por lo que el objeto de la acción constitucional, en este específico aspecto, se desvaneció, conduciendo ello a su declaratoria de improcedencia conforme ha sido decantado por la Corte Constitucional, al precisar que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. (T-357 de 2007). Es decir, ya no tendría sentido, de prosperar la protección de garantías fundamentales, ordenarle a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que emita la decisión que le compete en sede de segundo grado, cuando es evidente que la misma ya fue proferida conforme ha sido comprobado en este diligenciamiento, incluso, en consonancia con la otra pretensión del actor de conseguir la entrega de los bienes sobre los que aduce tener titularidad, si se advierte que una vez el expediente regresó a la Fiscalía Trece Especializada, mediante oficio No. 1991 DFNEXT del 16 de junio de 2015, fue dispuesta la cancelación de la medida cautelar registrada en ese asunto y respecto de los predios que reclama el demandante.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RAFAEL HERNANDO MEDINA FERNÁNDEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3