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STP12305-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12305-2014 Radicación N° 75568 Acta No. 302 Bogotá, D.C., septiembre once (11) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUZ CHAPARRO, frente a la sentencia proferida el 5 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso cargos públicos y petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO se inscribió a la Convocatoria No. 315 de 2013, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. 2.

Acto administrativo en el que se le puso de presente a los aspirantes que una de las causales de exclusión de la Convocatoria sería la de: “No entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles”.

Igualmente, en el artículo 20 se establecieron los requisitos mínimos para ser admitido en el proceso, dentro del cual estaba: “Acreditar el Título de Bachiller, en cualquiera de sus modalidades”. 3. Si bien, el 13 de junio de 2014, la CNSC y la Universidad de Pamplona publicaron la lista de admitidos y no admitidos, también lo es que DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO no fue admitido bajo la: “CAUSAL 4.1: NO ADJUNTA TÍTULO DE BACHLLER”. 4.

Inconforme el ciudadano referenciado, en los términos establecidos en el artículo 23 del Acuerdo 502 de 2013, efectuó la respectiva reclamación, alegando, entre otras cosas, que “en el cargue de documentos, en vista previa, aparecieron todos mis documentos en regla, y por eso se enviaron; y al revisar el reporte de entrega de documentos ya no apareció el diploma el diploma de bachiller…”. 5.

La Universidad de Pamplona en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, atendió la solicitud del concursante, y previo la revisión de la documentación respectiva, le hizo saber que: “…fue responsabilidad del aspirante asegurarse de haber efectuado en forma acertada y completa la entrega de los documentos para verificación de los requisitos mínimos exigidos (a través de la web, entrega en físico o remisión mediante correo certificado), tal como se indicó y solicitó previamente en la Convocatoria.

Con los argumentos de la reclamación interpuesta, el aspirante no logró desvirtuar la razón de su inadmisión”. 6. En vista de lo anterior, DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y el acceso a un cargo público, al considerar que estaba siendo objeto de discriminación, máxime cuando contrario a lo señalado por la Universidad de Pamplona, no existía otro medio para recepcionar documentos, sino exclusivamente por medio electrónico, tal como lo puso de presente la Comisión Nacional del Servicio Civil en el aviso fechado 14 de marzo de 2014, que hace referencia a ese tema.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a la entidad competente, incluya su nombre “en la lista de admitidos y que en caso de superar la prueba, se le permita continuar con las siguientes fases del concurso”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó conocimiento de la demanda de tutela, notificó de la misma a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO. 2.

Fabián Orlando Cabrales Guzmán, Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental, habida cuenta que frente a la publicación del listado de no admitidos, efectuó la respectiva reclamación y uno a uno fueron atendidos sus requerimientos.

Agregó que el aspirante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida para el efecto; razón por la cual le asistía la carga de la prueba de los documentos que aportaban para someterlos a la respectiva valoración. 3. Por su parte, JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja del libelista estaba orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, señaló que no podía el accionante alegar que se le había vulnerado el derecho fundamental de petición, porque frente a la reclamación efectuada, obtuvo una respuesta clara, precisa y congruente dentro del término establecido en la ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por DIEGO ALEJANDRO RODRÌGUEZ CHAPARRO, porque no encontró elemento de juicio alguno que acreditara que las entidades demandadas hubieran obrado por fuera del marco normativo que reguló la Convocatoria 315 de 2013, o que efectivamente, hubiesen otorgado a alguna persona específica y sin justa causa, un trato discriminatorio.

De otra parte, consideró que el actor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, recurriendo a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo DIEGO ALEJANDRO RODRÌGUEZ CHAPARRO lo recurrió, alegando que hizo el cargue de documentos: “dos días antes de terminar la fecha dada por la CNSC, tuve problemas pues la página se cayó varias veces al terminar le di vista previa y aparecía todo en regla….le di finalizar y luego procedí a generar reporte de entrega de documentos, vi en el reporte que no aparecía mi diploma de bachiller, en ese momento me di cuenta que no me iban a admitir más sin embargo esperé si era admitido o no, era de lógico, no iba a ser admitido, hice reclamación como tenía derecho”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANRO RODRÍGUEZ CHAPARRO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, modifiquen el acto administrativo en el que fue incluido en la lista de no admitidos dentro del proceso de selección llevado a cabo con fundamento en la Convocatoria 315 de 2013. 4.

Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las entidades demandadas hayan quebrantado derecho fundamental alguno al actor, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 502 de 2013, a través de la cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: …la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 6. En tales condiciones, a los aspirantes se les puso presente que una de las causales de exclusión de la Convocatoria era “no entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de los requisitos mínimos…”, sin que DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO hubiere manifestado oportunamente alguna inconformidad con el procedimiento allí señalado, máxime cuando tal como lo puso de presente en el escrito de impugnación, dos días antes de que se venciera el término para cargar la documentación exigida para el empleo al que aspiraba, advirtió que “ en el reporte que no aparecía mi diploma de bachiller”, sin que ello le hubiere merecido reparo alguno en ese momento, por tanto, no puede alegar una situación que el mismo coadyuvó. 7.

Además, demostrado está que una vez el demandante tuvo conocimiento de la decisión a través fue incluido en el listado de no admitidos, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que la Universidad de Pamplona, no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver la demandante en esta sede, se le dio respuesta clara y precisa a todos sus planteamientos, diferente es que no le hayan sido favorables. 8.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.

A lo ya expuesto se suma que el aquí accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Universidad de Pamplona, le informó las razones por las cuales confirmó la decisión a través de la cual se dispuso su inclusión en la lista de no admitidos, y tácitamente contra la Convocatoria 315 de 2013 -Acuerdo 502 de 2013-, pues tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 10. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 11.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional (T-823/99) ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) 13. Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque la demandante no acreditó sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo advierte.

Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas la hayan admitido, apartándose de las exigencias previstas en la Convocatoria 315 de 2013 -Acuerdo 502 de 2013-, habida cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo 502 del 19 de noviembre de 2013. 8 16