CUI.11001220400020250184001 TUTELA 2DA INSTANCIA NO.146233 JANES ENRIQUE RICO RAMOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12304-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146233 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JANES ENRIQUE RICO RAMOS contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 23 de mayo de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., como se evidencia a continuación: «Según el demandante, las autoridades accionadas le vulneraron los derechos cuya protección invoca, por cuanto desde el 14 de febrero de 2024 se encuentra privado de la libertad dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con la radicación No. 110011600023202400713, y el 28 de junio de 2024, cuando suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 340 Seccional, cumplió en ese estado 136 días, a pesar de lo cual el juez de conocimiento no ha llevado a cabo la respectiva audiencia de verificación. Puso de presente que mediante autos proferidos el 21 de marzo y 23 de abril de 2025, en primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Cuarenta y tres Penal Municipal y Cincuenta y tres Penal del Circuito le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
En esas condiciones, añade, lleva más de 450 días privado de la libertad, superando con creces el término legal de 120 días, sin que se haya presentado el escrito de acusación ni se haya realizado la audiencia de verificación del preacuerdo, razón por la cual estima vulneradas sus garantías fundamentales. En tal virtud, solicitó al juez constitucional ordenar el levantamiento inmediato de la medida de aseguramiento privativa de la libertad».
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto la parte accionante desconoció el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala argumentó que el profesional del derecho debió solicitar la realización de una audiencia preliminar por vencimiento de términos ante un juez con función de control de garantías, previo a la interposición del presente amparo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 154 y 317 de la Ley 906 de 2004.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JANES ENRIQUE RICO RAMOS presentó escrito de impugnación. Indicó que no ha radicado la solicitud de realización de una audiencia preliminar por vencimiento de términos ante un juez con función de control de garantías, toda vez que el término de 120 días, señalado en el numeral 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, no ha empezado a correr, por encontrarse en trámite un preacuerdo celebrado entre el ente acusador y su representado.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de la cual esta Corporación es superior funcional.
El apoderado judicial de JANES ENRIQUE RICO RAMOS recurre al presente amparo, con el fin de que este juez constitucional ordene la libertad inmediata de su defendido. Ello por cuanto considera que se ha superado el término de 120 días consagrado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya realizado audiencia de verificación del preacuerdo que celebró con el ente acusador.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, el profesional del derecho acepta que no ha acudido ante un juez de control de garantías para solicitar la realización de una audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, insistió en que no puede emprender esta actuación con fundamento en que el término de 120 días, señalado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no ha empezado a correr, por encontrarse en trámite el preacuerdo celebrado.
Bajo ese entendido, esta Sala deberá advertir desde el inicio que confirmará la decisión de tutela de primera instancia, dado que no se advierte superado el requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente el estudio de la acción constitucional. Dicha consideración tiene fundamento en que el profesional del derecho debía solicitar la realización de una audiencia preliminar por vencimiento de términos ante un juez de control de garantías, previo a la interposición del presente amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, omitió adelantar la citada actuación. Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014;
T-373/2015 y T-630/2015). Finalmente, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a efectuarse, este hecho desconocería la independencia y la autonomía de las autoridades en el ejercicio de sus funciones y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual.
Pese a lo anterior, en el escrito de impugnación, el apoderado judicial de JANES ENRIQUE RICO RAMOS insiste en que este juez constitucional debe ordenar la libertad inmediata de su defendido. Sin embargo, es dable recordar al profesional del derecho que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, determinó que: «De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios».
Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas.
Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la parte accionante en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12304-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146233 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JANES ENRIQUE RICO RAMOS contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 23 de mayo de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.