Micelio
STP12304-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 778 de 2008Ley 2213 de 2022

CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 STP12304-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Andrés Fabían Hurtado Barrera y Daniel Guillermo Jaramillo Ayala contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad.

La parte recurrente objeta la sanción por desacato que le fue impuesta, en primera y segunda instancia, por los accionados al considerar que se incurrió en el defecto procedimental absoluto por, posiblemente, no ser notificados en debida forma del inicio de esa actuación. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, así: Expresan los accionantes en los dos escritos de tutela que, en sede de revisión Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional mediante providencia del 31 de agosto de 2020, revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal y el Cuarto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, y en su lugar resolvió conceder el amparo de los derechos invocados, e impartiendo una serie de órdenes al municipio de Ibagué; a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Gobernación del Tolima y a la Personería Municipal de Ibagué, transcribiendo lo dispuesto frente a cada uno. Como consecuencia, el señor YEISON NAVARRO ORTIZ actuando en representación de su menor hijo D. E. N. O., formuló incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con el objetivo de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela T-366 de 2020.

Como resultado el 18 de julio de 2023 fue proferida decisión judicial de desacato a través de la cual se impuso sanción de multa por 15SMLMV y arresto domiciliario por 15 días; sin embargo durante el termite del proceso, no se les notificaron las providencias a los correos electrónicos personales institucionales sobre los cuales tiene acceso, indicando que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, notificó toda la actuación a los correos rural@ibague.gov.co y notificaciones_judiciales@ibague.gov.co., y, aluden, que a dichos correos no tienen acceso.

Indican que los correos electrónicos institucionales de cada uno son: alcalde@alcaldiadeibague.gov.co y agricultura@ibague.gov.co, no los correos a los cuales fueron remitidas las actuaciones judiciales del incidente de desacato en mención, aduciendo que dicha falencia generó la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, enterándose de la existencia del proceso solo hasta el 19 de julio de 2023 a través de los medios de comunicación, cuando se había finiquitado la orden de desacato […].

Por su parte, el señor alcalde municipal indicó que el 10 de agosto de 2023, instauró incidente de nulidad por indebida notificación del proceso incidental ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante auto del 11 del mismo mes y año […]. Ante esta situación, por medio de este trámite constitucional solicitan que se amparen las prerrogativas fundamentales al debido proceso y se declare que los Juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sanción de arresto y multa.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 24 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Si bien, en el trámite de desacato los aquí accionados guardaron silencio, aquello cambió al conocer de la sanción que les fue impuesta. Decisión que fue notificada a los mismos correos a los cuales se les informó del inicio del desacato.

Con lo cual se desvirtúa la posible irregularidad en la notificación, aspecto que tampoco fue alegado ante el ad quem. 2.2.- En la causa objetada los aquí actores contaron con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción ya que fueron notificados en los correos electrónicos previamente establecidos para notificaciones judiciales, “ sin que pueda ser de recibo que los actores no tienen acceso a los buzones de datos de la entidad, por cuanto una dependencia jerarquizada y estructurada, deben tener los canales expeditos para que asuntos con tanta trascendencia como notificaciones judiciales sean conocidas por el directo responsable, lo cual escaparía a la órbita judicial entrar a verificar el óptimo funcionamiento de la estructura interna que garantice dicho propósito ”. 2.3.- Los juzgados accionados remitieron las comunicaciones a los correos dispuestos para notificaciones judiciales.

En este sentido, el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que, para notificaciones personales: “ La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales ” [Resaltado del texto original]. 2.4.- Conforme a lo anterior, al verificar en la página web del municipio de Ibagué, al inicio aparece un vínculo denominado dependencias, y al abrir “ Despacho del Alcalde ” en la parte inferior se registra como correo para notificaciones judiciales el siguiente, notificaciones_judiciales@ibague.gov.co.

Igual sucede con el registrado para la Secretaría de Agricultura y desarrollo rural donde registra rural@ibague.gov.co, direcciones electrónicas a las cuales se notificó lo correspondiente. 2.5.- Adicionalmente, la parte accionante puede solicitar la inaplicación de la sanción, con lo cual se desconoce la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela. 3.- Contra la anterior decisión, Andrés Fabían Hurtado Barrera y Daniel Guillermo Jaramillo Ayala interpusieron impugnación. Por un lado, solicitaron que se aplique como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y multa, hasta tanto se decida el fallo de segunda instancia. 3.1.- Por otro lado, insistieron en que no fueron enterrados del inicio del incidente de desacato.

Refirieron que, si bien llegó el auto que anunciaba aquello, no se adjuntaron los anexos, por lo que pidieron que se deje sin efectos los autos del 18 de julio de y 8 de agosto de este año, en los que les fue impuesta sanción por desacato. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, incurrieron en el defecto procedimental absoluto por, posiblemente, no comunicar a Andrés Fabían Hurtado Barrera y Daniel Guillermo Jaramillo Ayala, en sus correos personales institucionales, del inicio del incidente de desacato en el trámite constitucional 73001-40-09-009-2019-00147-00, que impulsó en su contra Yeison Navarro Ortiz? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la configuración de los « requisitos generales » de procedibilidad con respeto al fallo objetado; y, (iii) finalmente, analizará las censuras del recurrente. c. Cuestión previa: solicitud de medida provisional. 7.- El apoderado de la parte demandante en el escrito de impugnación, solicita “ como medida provisional la suspensión de las órdenes de arresto y multa”, hasta que se adopte la decisión de fondo. 8.- Al respecto, debe precisarse que del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisión- de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 9.- Sin embargo, en este evento no es procedente acceder a tal petición, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Además, los argumentos que adujo para sustentarla, guardan relación con solicitado en la demanda de tutela y los que expuso en el escrito de impugnación a efectos de que se acceda a la solicitud de amparo, los que serán analizados y resolverán de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza   10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).

En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida por los directamente afectados. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra los autos objetados no procede recurso. f.- Ausencia configuración del defecto procedimental absoluto 16.- Andrés Fabían Hurtado Barrera y Daniel Guillermo Jaramillo Ayala acudieron a esta acción para que se deje sin efecto los autos del 18 de julio y 8 de agosto de 2023, emitidos por los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, en los fueron sancionados por el incumplimiento del fallo CC T-366-2020.

En su criterio, no fueron notificados en debida forma, del inicio del incidente de desacato 73001-40-09-009-2019-00147-00, que impulsó en su contra Yeison Navarro Ortiz. 17.- Para resolver lo anterior, se hará un recuento de lo ocurrido en el tramite 73001-40-09-009-2019-00147-00. 18.- De los medios aportados se conoce que Yeison Navarro Ortiz, actuando en representación de su hijo D.E.N.O., instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, la Personería Municipal, la Secretaria de Planeación Municipal, todos de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que se construyera el puente peatonal sobre la quebrada “ La Chumba en la vía a San Bernardo Tolima, cinco minutos antes del pueblo, en la entrada de la finca el Chaleco ”. 19.- Esa actuación correspondió en primera y segunda instancia, a los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, los cuales declararon improcedente la acción. 20.- En sede de revisión la Corte Constitucional en sentencia CCT-366-20 del 31 de agosto de 2020, concedió el amparo a los derechos a la educación, a la vida y a la integridad personal de los niños D.E.N.R. y J.G.J., y como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Yeison Navarro Roa en representación de su hijo D. E. N. O. en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, dentro del expediente T7.730.387.

Asimismo, REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por J.G.J. en representación de su hija L.A.G. en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, dentro del expediente T-7.744.935.

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad personal de los menores de edad D. E. N. O. y J.G.J..

SEGUNDO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en el término de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice los estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el presupuesto y la construcción de los puentes peatonales necesarios para atravesar la quebrada La Chumba en el corregimiento de San Bernardo y el río Cocora en el corregimiento Coello Corora, respectivamente, del municipio de Ibagué, Tolima.

TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural accionada que en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 778 de 200874 acompañe a la Alcaldía Municipal de Ibagué en la formulación de la política de construcción de la obra definitiva de los puentes peatonales que atraviesan los cuerpos de agua de la quebrada La Chumba y el río Cocora.

CUARTO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, implemente un plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentan los menores de edad D. E. N. O. y L.A.G., hasta tanto culminen las obras de construcción de los puentes peatonales en la quebrada La Chumba y el río Cocora, ordenadas en el ordinal anterior.

El citado plan de contingencia, deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación, incluidas las medidas que se consideren pertinentes (reforzamiento de vigas, columnas, tableado, cables o cadenas) para garantizar que el paso por las estructuras existentes en la quebrada La Chumba y el río Cocora se realice bajo condiciones de seguridad para los habitantes de esos corregimientos.

QUINTO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un plan con la Policía Nacional y las entidades y autoridades que considere pertinente, para garantizar que, mientras concluye la construcción de los puentes sobre la quebrada La Chumba y el río Cocora, se garantice la seguridad, vida e integridad personal de los habitantes de los corregimientos San Bernardo y Coello Cocora y, en especial, de los niños D. E. N. O. y L.A.G. que deben cruzar las estructuras existentes para asistir a las Instituciones Educativas San Bernardo y Antonio Nariño. Dicho plan, en todo caso, deberá contemplar la asignación de al menos dos miembros de la Fuerza Pública que vigilen de forma permanente los dos extremos de ambas estructuras.

SEXTO. - ORDENAR a la Gobernación del Tolima que, de acuerdo al principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 298 de la Constitución, deberá brindar el apoyo financiero, jurídico y técnico que requiera al Municipio de Ibagué, para la construcción y terminación definitiva de los puentes objeto de las órdenes anteriores.

SÉPTIMO. - ORDENAR a la Personería Municipal de Ibagué que, en ejercicio de sus funciones, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Específicamente, deberá adelantar las diligencias administrativas necesarias para la completa garantía de los derechos fundamentales de los menores representados. OCTAVO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente un informe con destino al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Expediente T-7.730.387) y al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, (Expediente T-7.744.935), en el que describa el avance de las obras y compromisos a los que se hace referencia en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia. Asimismo, la Alcaldía Municipal de Ibagué deberá remitir copia de los informes referidos al Personero Municipal de Ibagué para el cumplimiento de las órdenes proferidas en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia. Posteriormente, la entidad territorial deberá presentar, de manera bimestral, informes adicionales que den cuenta del avance en el cumplimiento de las citadas órdenes, hasta que los jueces de primera instancia justifiquen el cumplimiento por completo con tales órdenes.

NOVENO. - DESVINCULAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA de la acción de tutela T-7.744.935 y a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la acción de tutela T-7.730.387…” 21.- Yeison Navarro Ortiz, actuando en representación de su hijo D.E.N.O. solicitó el incidente de desacato correspondiente, por el presunto incumplimiento a la orden constitucional transcrita. 22.- Por ello, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué abrió el incidente de desacato en contra Daniel Guillermo Jaramillo Ayala secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué y Andrés Fabían Hurtado Barrera como alcalde de esa ciudad, lo cual fue comunicado a los correos electrónicos rural@ibague.gov.co y notificaciones_judiciales@ibague.gov.co, que se registran en la página web.

Aquello se concretó el 16 de junio de 2023 a las 14:02 horas. Recibiéndose confirmación de lectura el 20 siguiente. Incluso a las 22:16 horas del 20 de junio se recibió correo de notificación de apertura y traslado del incidente de desacato 2019-00147 por parte de la plataforma PISAMI de la Alcaldía de Ibagué e información de que la solicitud fue recibida y le fue asignado el número de radicado 2023-047574, junto con el link para hacer seguimiento. 23.- El 4 de julio de 2023, una vez vencidos los 10 días establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para decidir del incidente de desacato y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción de los incidentados, el juzgado oficiosamente prorrogó el incidente de desacato por otros 10 días más. 24.- Lo anterior fue comunicado el 7 de julio a las 9:26 horas a los correos: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co y rural@ibague.gov.co. 25.- A las 9:26 horas de ese mismo día, se recibió de Microsoft Outlook la confirmación de entrega de los correos electrónicos: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co y rural@ibague.gov.co.

A su turno, el 9 de julio a las 21:10 horas se recibió correo electrónico de notificaciones_judiciales@ibague.gov.co en el que se informó que a través de la plataforma PISAMI de la Alcaldía de Ibagué fue recibido el correo electrónico de notificación de prórroga y le fue asignado número de radicado 2023-052826, junto con el link para hacer seguimiento. 26.- Vencido el plazo para que los incidentados se manifiesten y ante la ausencia de respuesta, el despacho emitió el auto del 18 de julio de este año y resolvió:

PRIMERO: Declarar que el Doctor ANDRÉS FABIÁN HURTADO Alcalde de Ibagué, el Doctor DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y la Doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR Personera Municipal de Ibagué, incurrieron en desacato a lo dispuesto en la Sentencia T- 366/20 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, en los términos allí establecidos.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor ANDRÉS FABIÁN HURTADO Alcalde de Ibagué, al Doctor DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y la Doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR Personera Municipal de Ibagué, que procedan a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en dicha sentencia, direccionada a proteger el derecho fundamental a la educación, a la vida y a la integridad personal de los menores de edad D. E. N. O. y J.G.J..

TERCERO: SANCIONAR el Doctor ANDRÉS FABIÁN HURTADO Alcalde de Ibagué, el Doctor DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y la Doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR Personera Municipal de Ibagué, con quince (15) días de arresto domiciliario y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la cual debe ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la Cuenta Única Nacional de multas y Rendimientos N° 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia.

CUARTO: Envíense las diligencias al señor Juez Penal del Circuito (Reparto) de la ciudad, para que se surta la consulta de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 27.- Ese mismo día a las 16:51 horas, el juzgado realizó la notificación del auto a los correos electrónicos notificaciones_judiciales@ibague.gov.co y rural@ibague.gov.co.

En esa fecha se recibió por parte de Microsoft Outlook la confirmación de entrega. 28.- El 21 de julio a las 11:12 horas, se recibió confirmación de recibido por parte de la Alcaldía, al cual se le asignó el radicado 2023-056961 y se envió el link del seguimiento de esa solicitud. 29.- Así mismo, se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, notificó a los incidentados del auto que avocó ese trámite a los correos electrónicos: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co y rural@ibague.gov.co. 30.- Adicionalmente, el 26 de julio de 2023 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala se pronunció dentro de este grado jurisdiccional, como aquel lo reconoce en el libelo. 31.- Ahora la sanción fue confirmada el 8 de agosto de esta anualidad, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, con fundamento en lo siguiente: En frente de ello, se constata en segundo lugar que la orden judicial proferida por Sala Séptima de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-366/20, el 31 de agosto de 2020, no se ha cumplido, pudiendo advertir claramente, conforme a la respuesta ofrecida por la Secretaría de agricultura y desarrollo rural que, en virtud del incidente de desacato promovido por YEISON NAVARRO ORTIZ, obrando en representación de su menor hijo D. E. N. O., lo único que se había efectuado, era la expedición de la Resolución No. 00006 del 10 de junio de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA DECLARAR DESIERTO EL PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA N°.

AI-MC-1551 DE 2021 cuyo objeto era el estudio de suelos para determinar la viabilidad de adelantar la construcción del puente en el sector indicado en el fallo tutelar. Y, luego de un lapso de más de dos años y, en razón de la sanción impuesta por desacato, la Secretaria de agricultura, da cuenta de estar dando inicio a lo que, les fue ordenado desde 2020, desbordando así, flagrantemente los términos que fijara la Corte, esto es, doce (12) meses en los cuales debieron efectuar los estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el presupuesto y la construcción de los puentes peatonales necesarios para atravesar la quebrada La Chumba en el corregimiento de San Bernardo y el río Cocora, como lo reza dicho mandato.

Y, es que la afirmación que hace el secretario de agricultura, esto es, que tomó posesión de su cargo el 17 de enero de 2023 no siendo informado sobre el “estado de cumplimiento” de dicha sentencia de tutela, permite predicar la entera negligencia y desidia por parte no solo de dicha secretaría, sino de la administración municipal de Ibagué en cabeza del alcalde, e igualmente de la personería al no realizar los actos que les fueran impuestos en el fallo de raigambre constitucional, por lo que se interroga este juzgador, Después del año 2021, qué razones le asistió a la administración municipal para desatender un orden que le era impuesta de manera directa?, qué le impidió omitir la presentación de los informes ante el fallador primario como a la personería municipal, dando cuenta de las gestiones y avances realizados en pro del cumplimiento a la orden de construcción de los puentes peatonales ya reseñados, ahora, qué justificación tiene la personería para que no hubiese requerido a la alcaldía a fin de que le presentara de dichos informes, y poder conocer igualmente si se estaban adelantando los estudios respectivos para la construcción de la obra, qué diligenciamiento se estaba efectuando frente a la disponibilidad presupuestal, como marchaba el plan de contingencia y demás dado que en ejercicio de sus funciones era la de acompañamientos en el cumplimiento de las ordenes impartidas.

La falta de diligencia es evidente, a la alcaldía igualmente le habían fijado diez (10) días hábiles luego de notificación de la sentencia ya descrita, para implementar un plan de contingencia a fin de mitigar los riesgos que enfrentaba entre otros, el menor D. E. N. O.. Sin embargo, solo hasta el 12 de julio de 2023, se llevó a cabo una visita técnica para verificar las condiciones físicas actuales del puente artesanal ubicado sobre el cauce de la quebrada la Chumba en el Corregimiento de San Bernardo en la Vereda El Rodeito, concluyendo: “Actualmente los puentes peatonales artesanales están muy deteriorados y sus estructuras no garantizan la seguridad para el paso de la comunidad; con las anteriores visitas técnicas y la actual visita se deduce que su rehabilitación implicaría la transformación total, es decir, de cada uno de sus elementos estructurales que implicaría construir un nuevo puente peatonal teniendo en cuenta, que no existen elementos estructurales como vigas, columnas, tablero, cables, contrafuertes, estribos, estructuras reales que se puedan intervenir y mejorar (…).

Y, es que precisamente, lo estimado en la visita técnica es, lo que ordenó la Corte, a la ALCALDIA MUNICIPAL, esto es, que, se realizaran en el término de doce (12) meses los estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el presupuesto y la construcción de los puentes peatonales necesarios para atravesar la quebrada La Chumba en el corregimiento de San Bernardo del municipio de Ibagué, Tolima, entre otros.

Lo anterior, permite sin duda señalar que, al no ejecutarse en el lapso fijado las ordenes que le habían sido encomendadas a la alcaldía, en el fallo ya pluricitado, hacen evidente, no solo que ese amplio paso del tiempo haya contribuido, con dicho deterioro sino que, muestra el completo abandono de la administración municipal en propender de manera diligente por desplegar acciones que objetivamente respaldaran los avances en el cumplimiento de las ordenas impartidas cuando era la mayor destinataria de algunas de ellas, lo que efectivamente no hizo; de ahí que o existieran informes de gestión. Ahora, solo hasta el 26 de julio de 2023, la Secretaría de Hacienda, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, señalando, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, que, se encuentra estructurando el proceso de selección, cuyo objeto consiste en: “CONTRATAR LA CONSULTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS PUENTES SOBRE LA QUEBRADA LA CHUMBA EN EL CORREGIMIENTO DE SAN BERNARDO EN LA VEREDA EL RODEITO Y SOBRE EL RIO CÓCORA EN LA VEREDA COELLO - CÓCORA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA T-366/20 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL”, con el fin de contar previamente con la consultoría técnica Sin duda que dicha actos dan clara cuenta del incumplimiento a la sentencia T-366/20 de fecha 31 de agosto de 2020, dado que son apenas gestiones tardías, que se generaron apenas en julio de la presente anualidad, en pro de lograr la revocatoria de una sanción que per se, asoma justa y proporcional al desacato de los accionados cuando el único deber era el de cumplir in stricto, las ordenes impartidas en favor de un accionante que ha sido tolerante con la administración municipal, quien claramente fuera de no atender directamente el requerimiento efectuado por el a-quo, desatendió la orden del Máximo Tribunal Constitucional, y que ahora la Secretaría de agricultura y desarrollo municipal, trata de justificar con argumentos de sumo inanes para este despacho, atendiendo que aún no se ha cumplido con una orden que data del año 2020.

Con fundamento en esta constatación, se impone concluir, entonces, que la orden judicial emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-366/20, el 31 de agosto de 2020, no se ha cumplido, configurándose así –a juzgar por lo que obra en la actuación– el desinterés en la ejecución del contenido dispositivo del fallo, caso que se configura por abstención de los responsables, autoridad o no, contra quien es concebida la protección constitucional, es decir, cuando se produce el caso extremo de no darse un principio de ejecución de un mandamiento positivo de actuar dentro de los términos fijados para tal efecto […].

Al hilo de lo expuesto, se advierte que la orden judicial incumplida estaba estrictamente dirigida, al alcalde de Ibagué, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y Personera Municipal de Ibagué, quienes fueron notificados de la apertura del trámite incidental, por lo cual se le solicitó dar cumplimiento del fallo, haciendo caso omiso de tales requerimientos; pudiendo arribarse a la conclusión que los funcionarios sancionados fueron notificados correctamente de su vinculación al trámite incidental y al constatarse que la orden no se ha cumplido, pues no se cuenta con prueba que permita arribar a otra conclusión, la sanción impuesta por el juez de primer grado deberá Confirmarse. 32.- Esa decisión fue comunicada a través de los mismos correos electrónicos utilizados en el desarrollo del incidente. 33.- Posteriormente, la apoderada de Andrés Fabián Hurtado Barrera solicitó la nulidad del trámite de desacato al considerar que aquel, debía ser enterado de esa actuación al correo alcalde@ibague.gov.co y no a notificaciones_judiciales@ibague.gov.co. 34.- A su turno, en auto del 11 de agosto el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué informó que, contra la sanción por desacato, únicamente, procedía el grado jurisdiccional de consulta, el cual ya operó. Además, que de la revisión del expediente pudo determinar que Andrés Fabián Hurtado Barrera sí fue notificado en debida forma.

Destacó que la posible nulidad no fue expuesta en desarrollo de la actuación, además, que esa manifestación pretendía “ dilatar las decisiones tomadas por los estrados judiciales ”. Igualmente, corrió traslado de ese escrito al ad quem. 35.- En esa misma fecha, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué negó la nulidad de lo actuado.

Al respecto precisó: Frente a tal reparo, deviene propio señalar a la peticionaria que, la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. decreta en su artículo […].

De tal manera que, las notificaciones de uno y otro proveído fueron realizadas por el medio más expedito, y, para los fines antes citados, como lo fue través del correo electrónico: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co, correspondiente a la oficina del alcalde municipal, funcionario público, amplio conocedor de la sanción que le fuera impuesta; de ahí que sobre tal asunto se hubiera pronunciado a través de los medios de comunicación. 36.- Ante este panorama, la sala advierte, por un lado, que la notificación efectuada a los incidentados se hizo mediante el canal dispuesto por las accionadas y registrada en la página web.

Adicionalmente, del envío de cada comunicación, tanto en primera como en segunda instancia, se recibió constancia del radicado de la solicitud y el vínculo para hacer el respectivo seguimiento. 37.- Además, pese a que en el escrito tutelar se afirmó que las comunicaciones no fueron recibidas, lo cierto es que en la impugnación se consignó que aquello sí ocurrió, pero sin los anexos correspondientes.

Es decir, que los accionados sí fueron enterados del trámite incidental, situación que se hace más evidente con los descargos que rindieron en esa actuación. Incluso, en el evento de validarse el argumento de que las comunicaciones fueron enviadas a un correo que no fue el personal, sino el institucional, se entiende que los incidentados fueron notificados por conducta concluyente pues conocieron de la existencia del trámite y ejercieron su derecho a la defensa y contradicción. Así, se advierte que lo pretendido es dilatar un proceso que se adelantó en debida forma, como fue expuesto por los accionados. 38.- Por otro lado, tampoco se advirtió irregularidad en la sanción impuesta a los incidentados pues se demostró que no cumplieron el fallo CC T-366-2020.

Adicionalmente, si bien en esta acción se allegaron una serie de justificaciones frente a ello, tales manifestaciones y documentos debieron ser aportados ante los juzgados accionados y no ante esta acción constitucional, pues la función del juez de tutela es determinar si lo actuado por los demandados se hizo con apego a la ley y a lo probado en la causa censurado, aspecto que aquí fue comprobado. 39.- Véase que en la sentencia CC T-059 de 2015 se determinó que, al analizarse las censuras contra una sanción por desacato, los argumentos del promotor de la acción de tutela deber ser consistentes con lo planteado por él en el trámite de la incidental, aspecto que no se verifica en este caso. g. Conclusiones 40.- La Sala advierte que los accionados no incurrieron en el defecto procedimental absoluto por cuanto los incidentados en la causa reprochada fueron debidamente enterados del inicio de la actuación y de cada una de las fases subsiguientes.

Adicionalmente, tampoco se advirtió yerro en la sanción que les fue impuesta, por tanto, lo consecuente es negar la acción y no declararla improcedente como lo hizo el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela incoada por Andrés Fabían Hurtado Barrera y Daniel Guillermo Jaramillo Ayala.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Aclaró voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 133193 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Fecha: 5 de octubre de 2023 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el presente asunto, donde se niega el amparo deprecado, por ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA.

Estas las razones: La acción de tutela es promovida por ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA, en contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, mediante la cual objetan la sanción por desacato que les fue impuesta, en primera y segunda instancia, por los accionados, al considerar que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por, posiblemente, no ser notificados en debida forma del inicio de esa actuación. Realizadas las valoraciones pertinentes, se concluyó que la determinación a adoptar es la de negar el amparo invocado, al considerar que: 1.

Los incidentados tuvieron conocimiento de la actuación adelantada en su contra, pues fueron noticiados mediante el correo que se encontraba registrado como notificaciones en la página web del municipio de Ibagué. Adicionalmente, del envío de cada comunicación, tanto en primera como en segunda instancia, se recibió constancia del radicado de la solicitud y el vínculo para hacer el respectivo seguimiento. 2.

Además, aun cuando los accionantes afirmaron en la demanda que las comunicaciones no fueron recibidas, en el escrito de impugnación señalaron que aquello sí ocurrió, pero sin los anexos correspondientes. Es decir, que los accionados sí tuvieron conocimiento del trámite incidental, situación que se hace más evidente con la manifestación que rindieron en esta actuación, lo que permite concluir que en este evento nos encontramos ante una notificación por conducta concluyente.

En ese sentido, se consideró que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué abrió el incidente por desacato en contra de los aquí accionantes, lo cual fue comunicado a los correos electrónicos rural@ibague.gov.co y notificaciones_judiciales@ibague.gov.co, que se registran en la página web del municipio de Ibagué. Vencido el plazo para que los incidentados se manifestaran y ante la ausencia de respuesta, ese despacho emitió, el 18 de julio de 2023 auto a través del cual resolvió:

PRIMERO: Declarar que el Doctor ANDRÉS FABIÁN HURTADO Alcalde de Ibagué, el Doctor DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y la Doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR Personera Municipal de Ibagué, incurrieron en desacato a lo dispuesto en la Sentencia T- 366/20 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, en los términos allí establecidos.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor ANDRÉS FABIÁN HURTADO Alcalde de Ibagué, al Doctor DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y la Doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR Personera Municipal de Ibagué, que procedan a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en dicha sentencia, direccionada a proteger el derecho fundamental a la educación, a la vida y a la integridad personal de los menores de edad D.E.N.R.y J.G.J..

TERCERO: SANCIONAR el Doctor ANDRÉS FABIÁN HURTADO Alcalde de Ibagué, el Doctor DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y la Doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR Personera Municipal de Ibagué, con quince (15) días de arresto domiciliario y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la cual debe ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la Cuenta Única Nacional de multas y Rendimientos N° 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia.

CUARTO: Envíense las diligencias al señor Juez Penal del Circuito (Reparto) de la ciudad, para que se surta la consulta de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De la misma manera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, al momento de concoer de la sanción en grado jurisdiccional de consulta, notificó a los incidentados del auto que avocó ese trámite a los correos electrónicos: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co y rural@ibague.gov.co, luego de lo cual, confirmó la sanción impuesta a los acá accionantes, quienes, mediante este mecanismo constitucional, solicitaron se dejará sin efecto las decisiones emitidas por los juzgados referidos, al ser violatorias de sus derechos al debido proceso en su acepción al derecho de defensa, pues, afirmaron, no fueron comunicados a sus correos electrónicos institucionales personales.

A ese respecto, aunque comparto la decisión de negar el amparo del derecho fundamental referido por los accionantes, mas no así en cuanto a que la integración del contradictorio de los accionantes en el incidente por desacato se hubiera realizado de manera adecuada. Lo anterior, en razón a que, de manera pacífica, ha expuesto esta Corporación (CSJ STP4067 – 2015, CSJ STP11717 – 2014 y CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187 entre otras), que la vinculación al trámite incidental por desacato del obligado a cumplir con la orden de tutela, debe ser hecha personalmente, es decir, el inicio del trámite del incidente por desacato debe notificarse de forma directa a la parte incidentada.

Resulta así claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela eran los acá accionantes, lo correcto habría sido enterarlos de manera personal de la iniciación del incidente, esto es, con la remisión de tal notificación a sus correos institucionales personales, acto que no puede entenderse cumplido con la comunicación de su apertura a correos de la entidad, que no son de su dominio exclusivo, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual los incidentados tienen la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual pueden aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que fueron noticiados de forma personal.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la negativa del amparo deprecado, pero no en cuanto a señalar que la comunicación de los incidentados fue efectiva, con la remisión del auto de apertura del desacato, a los correos institucionales de página web del municipio de Ibagué, pues, en mi criterio, ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA fueron notificados del trámite adelantado en su contra, por la conducta concluyente, la que se presentó en el presente caso, lo que permite establecer que no fue conculcada la garantía al debido proceso en su acepción al derecho de defensa que les asistía a los accionantes, descartándose por este aspecto la vulneración de sus derechos.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que, a pesar de las diferencias frente al desarrollo de la parte considerativa, acompaño la parte resolutiva de la decisión. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra 30