Tutela de 2ª instancia n º 100138 ÁLVARO BERNAL RINCÓN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12304-2018 Radicación n° 100138. Acta 325. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO BERNAL RINCÓN, actuando mediante apoderada especial, frente al fallo proferido el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado Nº 04-2015-01000-01.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra Colpensiones.
Para el efecto, manifiesta que inició el proceso laboral ordinario de la referencia, con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento a su pensión de vejez del 14% por cónyuge a cargo. Reprocha el actor la determinación proferida por el ad quem, pues en su criterio debió darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a más que desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se ordene que profiera una providencia en la que se confirme la decisión emitida por el aquo». III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo requerido por el ciudadano ÁLVARO BERNAL RINCÓN, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, debido a que entre la fecha en que se dictó la sentencia que el actor aspira a dejar sin efectos (30 de noviembre de 2016) y la promoción del presente accionamiento (22 de mayo de 2018) trascurrió un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días; lapso que supera con creces el término de seis (6) meses a que alude su jurisprudencia como razonable para demandar en sede constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada especial del accionante, quien adujo que la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral, se aparta del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-024/18 el cual señala que «el principio de inmediatez no impone en ningún momento un término de caducidad»; máxime cuando, actualmente, persiste la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano ÁLVARO BERNAL RINCÓN; por lo que se torna necesaria la intervención del juez constitucional en aras de detener «los efectos dañosos» de la determinación confutada.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La Sala confirmará el fallo impugnado, con base en las siguientes motivaciones: 7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que interpuso ÁLVARO BERNAL RINCÓN, lesionó sus derechos fundamentales, en atención a que, según su criterio, era deber del fallador dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y con ello, acceder al incremento pensional del 14% por «cónyuge a cargo». 8.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 9.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 10.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas superiores. 11.
Revisada la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se verifica que, lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a las garantías fundamentales invocadas, por la simple circunstancia de resultar adversa a sus intereses, pues la aludida Corporación con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a sus precedentes jurisprudenciales, consideró que los incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la prescripción ya que no hacen parte del derecho a la pensión; y como en este caso la solicitud se presentó superado el término de tres años, toda vez que la mesada se reconoció en resolución del 27 de junio de 2002[footnoteRef:1] y el requerimiento administrativa se presentó el 17 de febrero de 2015[footnoteRef:2], se dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:3]. [1: Ver CD audiencia del 30 de noviembre de 2016, record 09:10.] [2: Ver record 09:17 Ibídem. ] [3: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 151: «PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».] 12.
Se insiste, en el fallo objeto de censura, la mentada Colegiatura, de manera clara y con aplicación de los postulados que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral, determinó que la acción estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva reclamación pasados tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible. 13.
Por ello, no podía endilgarse a la Corporación accionada el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un lado, porque la decisión censurada fue cimentada sobre el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, y de otro, en razón a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no existía una línea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema.
Así, en sentencia CC T-395/16, se indicó: «32. El señor (…) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.
La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.
Por lo tanto, ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. 33.
Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016)». 14.
Ahora, no puede omitirse que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 310/17, concedió el amparo a las personas que solicitaron el incremento de la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, pretensión que les fue denegada por diferentes despachos judiciales al estimar que se había operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto acotó esa alta Corporación: « [L] a interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario;
(ii) ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); (iii) esta postura, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, se encuentra suficientemente motivada. 15.
No obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho precedente jurisprudencial por parte del Tribunal accionado, en razón a que la decisión aludida se produjo con posterioridad a que se profiriera el fallo censurado (30 de noviembre de 2016), y además éste fue anulado por la Corte Constitucional en el auto A-320/18. 16.
Por tanto, las aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 17.
El razonamiento del Colegiado demandado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 18.
Por último, independientemente del cumplimiento o no del requisito de la inmediatez, quedó plenamente dilucidado la improcedencia de la petición de amparo deprecada al no observarse compromiso de ningún derecho fundamental del ciudadano ÁLVARO BERNAL RINCÓN en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, aunado a que, en el caso presente no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera dable el amparo de manera transitoria, por el contrario, obran elementos de juicio indicativos que el actor actualmente devenga su pensión de vejez con la cual suple sus propias necesidades y las de su cónyuge[footnoteRef:4], hecho que sin duda descarta el compromiso de prerrogativas constitucionales. [4: Ver CD audiencia del 13 de julio de 2012, record 05:41.] 19.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual menoscabo irreparable que habilite la intervención del juez de tutela, se confirmará la determinación de primera instancia. 20. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12