CUI.11001020500020250088001 TUTELA 2° INSTANCIA NO. 146187 ELSY MOZO DE SIERRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12303-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146187 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la accionante ELSY MOZO DE SIERRA contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELSY MOZO DE SIERRA promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Electricaribe S.A. ESP- hoy Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA-, para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en proceso ordinario previo, que reconoció y ordenó el pago de los reajustes de las mesadas pensionales (15%) en atención a la pensión de jubilación que le fue sustituida por el fallecimiento de su cónyuge con base en la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 suscrita entre el sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena y Electromag.
Por auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago por concepto de: i) reajustes de mesadas del 5 de diciembre de 2010 a 31 de julio de 2018 correspondiente a $115.370.438, suma a la que se le descontó lo pagado a folio l16 así ($115.370.438 - $47.930.517) para un total de $67.439.921; y ii) costas ordinarias en la suma de $5.981.701,50, para un total de $73.421.622,50.
Por apelación interpuesta por la ejecutada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 16 de febrero de 2021, confirmó dicha decisión. Lo anterior dio lugar a que en auto del 27 de mayo de 2021, el Juzgado ordenara la entrega del título judicial por la suma de $60.299.182. El 1 de julio siguiente la ejecutada presentó liquidación del crédito y puso de presente que no adeudaba suma alguna como quiera que, si bien el crédito ascendía a $67.439.921, al realizar los descuentos en salud por la suma de $7.140.730, el saldo pendiente era de $60.299.182 y éste ya se había pagado.
Con auto de 5 de agosto de 2021 el Juzgado reconoció a FONECA como sucesor procesal de Electricaribe S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutante presentó objeción a la liquidación del crédito, no obstante, la autoridad con auto de 10 de febrero de 2022 desatendió la objeción y modificó la liquidación, aduciendo que existía un saldo pendiente por la suma de $7.140.739.
Ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La pasiva resaltó que el citado saldo correspondía a las cotizaciones en salud las cuales tenía la facultad de descontar retroactivamente. Por su parte, la demandante indicó que la ejecutada le adeudaba una suma «superior a la reconocida en el auto que libró mandamiento de pago» como quiera que al liquidar las mesadas desde el 5 de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2018 arrojaba una suma de $207.770.463,50 que, por tanto, debía actualizarse en la liquidación del crédito.
Con auto de 12 de mayo de 2022 la primera instancia decidió i) no reponer el auto de 10 de febrero en lo atinente al recurso de la demandada; ii) reponer la decisión «en el sentido de tener como suma adeudada en la liquidación del crédito (…) la suma de $76.038.258,10»; y iii) conceder las apelaciones. En auto del 27 de abril de 2023 el Tribunal resolvió revocar dicha determinación y declarar que la ejecutada cumplió con la obligación impuesta en el mandamiento de pago.
Luego, la parte ejecutante solicitó nuevamente que se librara mandamiento de pago por la suma de $540.499.385 correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 5 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2018; $5.981.701 por costas procesales, $137.844.467 de indexación, $191.175.382 de intereses moratorios y $6.500.00 por valor de la mesada para el año 2024.
En auto del 15 de agosto de 2024, el Juzgado negó el mandamiento de pago. Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y alzada. Para resolver este último remedio, el Tribunal emitió el auto de 21 de marzo de 2025, por medio del cual confirmó la primera decisión. La anterior determinación motivó la súplica constitucional de ELSY MOZO DE SIERRA.
En su criterio, el Tribunal convocado incurrió en defectos de orden fáctico y procedimental, pues, i) inobservó las piezas procesales y exigió que la nueva demanda ejecutiva estuviera acompañada de la sentencia que sirve de título base de ejecución, pese a que la misma ya obra en la actuación y, ii) no verificó su contenido, dado que afirmó que en el líbelo no se determinaron la sumas objeto de reclamo pese a que estas, «(…) nacen precisamente de la liquidación incompleta por parte del Juzgado hoy accionado y que se plasmó en su mandamiento de pago, a través de la providencia de 29 de enero de 2019, por cuanto corresponde a una parte de las sumas de dinero nacidas de todas las diferencias causadas dejadas de pagar por la empresa ejecutada, pero además mi abogado presentó dentro del escrito contentivo de la nueva demanda ejecutiva las tablas explicativas de las sumas de dinero que aún, la parte demandada me adeuda (…).
Alegó que por su avanzada edad (90 años), es sujeto de especial protección constitucional y merece un trato preferente en el acceso a la administración de justicia. Ante tal panorama, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto, la providencia de 21 de marzo de 2025 que confirmó la decisión del 15 agosto de 2024, por la cual, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta negó librar mandamiento de pago, para que, en su lugar, se ordenara emitir una decisión de reemplazo «de conformidad con los razonamientos y consideraciones expuestas».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 2 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. 1. La Fiduprevisora, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.A E.S.P. FONECA, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
Precisó que lo pretendido por la accionante es que se ordene una nueva ejecución contra su representada, para que se pague el monto de todas las diferencias causadas por concepto de mesada pensional de jubilación convencional y no pagadas, nacidas a partir del 5 de diciembre de 2010, hasta el 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta que, para el 31 de agosto de 2018, la demandada procedió a darle cumplimiento a la orden judicial impartida el 22 de abril de 2015.
Frente a lo anterior señaló que, el mandamiento de pago se profirió por concepto de reajustes de mesadas del 5 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2018 y la suma que el apoderado de la parte demandante pretende reclamar en la segunda ejecución que solicita supera la establecida en sentencia judicial. En su criterio, si la demandante no estaba de acuerdo con el mandamiento de pago, debió agotar los recursos a su alcance y no pretender una nueva ejecución. 2.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta relacionó las actuaciones relevantes en el proceso objeto de cuestionamiento y defendió la legalidad de la providencia reprochada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión censurada, no así los defectos denunciados por la demandante, pues encontró razonables los argumentos por los cuales el Tribunal de Santa Marta confirmó el auto por el cual, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de librar un nuevo mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra FONECA.
En tal sentido recordó que el Tribunal consideró, en forma acertada, que la nueva solicitud de mandamiento de pago no cumplía con las exigencias formales que la ley procesal exigía, en tanto, no se allegó el título base de recaudo (la sentencia), pero, además, no precisó las diferencias pensionales que ahora pretendía cobrar, lo cual resultaba relevante si se tenía en cuenta que ya se había tramitado juicio coactivo respecto del mismo período ahora incoado y se habían pagado por la ejecutada las obligaciones ordenadas y liquidadas en dicho trámite.
Destacó también, que la Sala accionada constató que la ejecutante no cumplió con sus deberes procesales pues, aunque interpuso reposición en contra del proveído de 29 de enero de 2019 que libró mandamiento de pago en el primer trámite, aquel fue extemporáneo y no se hicieron otros reparos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ELSY MOZO DE SIERRA, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como lo consideró la primera instancia, en el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión cuestionada. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la decisión que es objeto de censura, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada, en atención a los medios de convicción allegados a la actuación y con apoyo en la normatividad que regula la materia, situación que descarta la configuración de un defecto específico de procedibilidad del amparo y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por ELSY MOZO DE SIERRA deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. De la revisión del proceso ejecutivo que es objeto de reparo en esta sede, se advierte que en forma insistente el apoderado de la accionante ha solicitado al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las mesadas que, según afirma, le adeuda desde el 5 de diciembre de 2010 hasta el 31 de junio de 2018, debidamente indexadas.
En el auto del 29 de enero de 2019, el referido despacho libró mandamiento de pago, de la siguiente manera: Librar orden de pago contra ELECTRICARIBE SA ESP y a favor de la señora ELSY MOZO DE SIERRA y BAYRON SIERRA, la suma de $73’421.622.50 por el siguiente concepto: · Por concepto de reajustes de mesadas del 5 de diciembre de 2010 al 31 de junio de 2018, la suma de $115’370.438, suma a la que se descuenta lo pagado a fl. 116 así ($115’370.438 - $47’930.517) para un total de $67’439.921. · Por concepto de costas ordinarias la suma de $5’981.701.50.
Lo anterior, tal como fue pretendido en la solicitud de mandamiento de pago elevada por la demandante, quien, sin embargo, contra dicha decisión promovió recurso de reposición al asegurar que la ejecutada adeudaba un total de 109 mesadas pensionales desde el 5 de diciembre de 2010, que con la indexación respectiva, arrojaba el total de $207’730.530,90.
Para el efecto, elaboró un cuadro que contiene el valor del retroactivo año a año. El recurso fue declarado extemporáneo. Luego, solicitó librar un nuevo mandamiento de pago por las sumas que, en su criterio aún adeudaba la ejecutada. Al resolver lo pertinente, el Tribunal convocado precisó que en el asunto ya se había ordenado el pago de los valores adeudados en la sentencia, de suerte que mal podía pretender otra orden en tal sentido, máxime cuando no utilizó los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisión del 29 de enero de 2019.
La Sala comparte la conclusión del Tribunal, pues desde la solicitud de mandamiento de pago, la parte ejecutante debió presentar la liquidación del crédito que en su criterio, le adeudaba FONECA. Solo lo hizo a través de un recurso de reposición que fue radicado en forma extemporánea. Además, contra el auto que libró mandamiento de pago, tampoco presentó el recurso de apelación. Tales omisiones, no solo dan la razón a las autoridades accionadas para negar la solicitud de la actora, sino que además, tornan inviable que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre un asunto que es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ELSY MOZO DE SIERRA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12303-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146187 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la accionante ELSY MOZO DE SIERRA contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.