CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12303-2015 Radicación n° 81487 Aprobado Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J. E. M. L., quien actúa en representación de su hijo A. C. M. P., en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Penal Municipal y la EPS Unión Temporal del Norte.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2.1. ACONTECER FÁCTICO Expresa el accionante que actúa en representación de su hijo A.C.M.P., quien se encuentra afiliado a la EPS Unión Temporal del Norte, la que contrató servicios con la IPS Organización General del Norte S.A. Manifiesta el accionante que desde hace algunos años su hijo padece de un tipo de enfermedad psiquiátrica, conocida como trastorno bipolar; de esa manera, la Clínica General del Norte autoriza al menor una cita con un especialista en la ciudad de Barranquilla, iniciando de esa manera un tratamiento para su enfermedad, y anota que el concepto del médico especialista fue que debían asistir mensualmente los padres con el menor a control de tratamiento para descubrir sus causas, y posteriormente lograr superar el padecimiento de su hijo, A.C.M.P..
Ante la situación, el accionante presentó derecho de petición solicitando a la Organización Clínica General del Norte que se le hiciera el reembolso de los tiquetes del traslado, siendo extemporánea y negativa la respuesta de la Clínica antes mencionada. En ese orden, el actor interpuso acción de tutela ante la vulneración del derecho a la salud, vida digna y seguridad social del menor; el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta en fallo calendado 24 de Mayo de 2013 resuelve tutelar los derechos fundamentales y ordena a la entidad accionada el reembolso al accionante y los gastos que acredite para el tratamiento del menor.
Sin embargo, la Organización Clínica General del Norte impugna el fallo de tutela alegando que no es obligación de la Clínica suministrar servicios que en ningún caso han sido contratados con el fondo de prestaciones sociales del Magisterio, impugnación que fue decidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sentencia del 12 de Julio de 2013, instancia en la que se decide revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, negando la reclamación de una suma de dinero dado que el camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria.
(…)
2.3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta (vinculado). En su oportunidad contesta el traslado de la presente acción de tutela, expresando que el fallo de segunda instancia revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia emitido por ese despacho, y en el se amparaba todos los mecanismos de protección hacia el menor; por lo tanto, no ha sido desidia, o irresponsabilidad, de esta funcionaria y el despacho, el de no proteger los derechos del menor, pues la decisión de segunda instancia fue la que limitó y dejó sin herramienta al accionante, para exigir su amparo, por lo que alega que es improcedente interponer una acción de tutela contra fallo de tutela.
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Corrido el traslado de la presente acción de tutela, ese accionado contesta el mismo expresando que la sentencia en segunda instancia emitida por ese despacho es del 2013, por lo que carecería de inmediatez la acción de tutela; además, la acción de tutela no procede contra tutela por lo que solicita así que se declare la improcedencia de la misma.
Organización Clínica General del Norte y/o Unión Temporal del Norte. Solicita esa entidad vinculada que se declare totalmente improcedente la presente acción de tutela por cuanto jamás se le ha vulnerado ningún derecho constitucional al accionante, y mucho menos al menos A. C. M. Expresa que existe mala fe por parte del accionante al interponer una nueva acción de tutela por los mismos hechos que han sido estudiados y fallados por otros despachos judiciales y solicita la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, por acción temeraria del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección constitucional solicitada, al considerar que (i) incumple el demandante con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, al paso que (ii) surge evidente su improcedencia por cuanto está destinada a reprochar una decisión definitiva adoptada en un trámite de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se opone a la decisión adoptada por el a-quo, por cuanto no habría abordado la queja formulada en el libelo de tutela, razón por la cual reitera su pretensión y hace una crítica a la respuesta que en este trámite brindó la Cínica General del Norte, a quien acusa de ser la transgresora de las garantías fundamentales que depreca.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
En el presente caso, resulta indiscutible que de manera preponderante el señor J. E. M. L., en representación de su hijo A.C.M.P., cuestiona el razonamiento jurídico desplegado en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, a través de la cual, al revocar el numeral 2° del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de esa misma ciudad, negó la reclamación económica deprecada por el actor, al estimar que dicha pretensión ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. 5.
Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional. 6.
Adicionalmente, es evidente que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, conforme se precisó con antelación, está constituido como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a este mecanismo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 6.1. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de segundo grado, proferida el 12 de julio de 2013, el Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, recovo, en lo que censura el accionante, el fallo emitido en primer grado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad.
Y, 2. El 1º de julio de 2015 el actor formuló la presente solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, la Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que la habilite a demandar, en esta sede, casi dos (2) años después de haber tenido conocimiento de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15