CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12303-2014 Radicación No. 75608 Acta No. 302 Bogotá, D.C., septiembre once (11) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, frente a la sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda ejecutiva contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el pago forzado de $103.015.793.oo, por concepto de salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales a partir del 1º de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2004, y los que se siguieran causando; $47.254.145.oo, por viáticos causados desde el 1º de 2000 hasta el 31 de julio de 2004; $208.621.870.oo, por prima de vacaciones, legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro de “Foregan”, cuotas de seguro social, intereses a las cesantías y Fondo de Seguridad Social Grancolombiana, intereses moratorios y comerciales y costas del proceso. 2.
De ella conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que mediante proveído fechado 23 de julio de 2007, resolvió librar mandamiento de pago contra las demandadas y decretó las medidas cautelares que consideró pertinentes. 3. Posteriormente, esto es, el 6 de mayo de 2008, la autoridad judicial referencia repuso parcialmente la decisión, en el sentido de abstener de librar mandamiento de pago frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante. 4.
Pronunciamiento que el 30 de agosto de 2010 fue revocado por el superior funcional, y en su lugar, ordenó al a quo, accediera “a practicar los embargos solicitados por el ejecutante, a través de la Superintendencia de Sociedades”. 5. Al Advertir la parte actora la culminación del proceso de liquidación de la Flota Mercante S.A., solicitó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sucesora procesal de la extinta compañía. 6.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, si bien, rechazó la petición referenciada, también lo es que, decretó “ la sucesión procesal entre la Compañía de Inversiones Flota Mercante y la Fiduciaria La Previsora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA ”. No sin antes señalar que: “Bajo ese entendido en el caso que nos ocupa, no se da por cumplido el supuesto de hecho que trata la norma en cita -artículo 60 del C.P.C.-, en la medida en que al interior del expediente no se avizora la relación sustancial que en forma contundente vincule a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como titular principal de todas y cada una de las obligaciones que recaían en cabeza de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, pues su responsabilidad en los términos de la sentencia SU-1023 de 2001, proferida por la Corte Constitucional se circunscribe a responder de forma subsidiaria las obligaciones de carácter eminentemente pensional, no cumplidas por la Flota Mercante, en el evento que esta última incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones”. 7.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2014, decidió confirmar el proveído recurrido, al considerar que en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia únicamente le correspondía la transferencia de recursos para el pago de pensiones. 8.
Inconforme con la decisión proferida por la Corporación Judicial última referenciada, HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN por intermedio del mismo profesional que lo viene asistiendo en el proceso ejecutivo que adelanta contra la extinta Flota Mercante Gran Colombiana, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya señalado, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 23 de abril de 2014 por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordenara vincular “al proceso ejecutivo citado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado el 23 de julio de 2014, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la actuación ejecutiva a que hizo referencia el demandante, eran el producto de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad y se soportaron en la situación fáctica planteada al interior del proceso, así como en las normas legales y la jurisprudencia, aplicables al tema.
Agregó que debía respetarse la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de instancia, sin que pudiera convertirse el juez de tutela en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio hubiere efectuado quien conociere un asunto conforme a las reglas generales de competencia. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en que contrario a lo señalado por la Corporación Judicial accionada, la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “sobre las obligaciones insolutas de la subordinada procede para toda clase de acreencias laborales”, y en tales, condiciones se debía acceder a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de HÉCTOR ALFREDO GARZÒN GAITÁN, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 29 de abril del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el proveído dictado el 23 de abril de 2013 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, que si bien, rechazó la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros, también lo es que decretó la sucesión procesal entre la Compañía de Inversiones Flota Mercante y la Fiduciaria La Previsora en su calidad de vocera del Patrimonio autónomo PANFLOTA, en el proceso ejecutivo a que hizo referencia el libelista. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepa se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el mismo profesional del derecho que representa al aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1023/01 y CSJ SL nov. 22 de 2011, rad. 36927) aplicables al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al proceso ejecutivo que cursa contra la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., máxime cuando para tal efecto, señaló que la primera de las mencionadas no era: “la persona jurídica llamada a responder por las acreencias pensionales y menos aún laborales provenientes de un contrato de trabajo que se encuentran a cargo de la Compañía de la Flota Mercante hoy liquidada, toda vez que su obligación se circunscribe a la transferencia de recursos para el pago de las pensiones y los aportes a salud, correspondiéndole a la sociedad Fiduciaria Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo PLANFLOTA su pago conforme al artículo Vigésimo Quinto del auto 2012-01-231487 expedido por la Supersociedades-Bogotá, y es que en el asunto sub examine no se le puede imputar obligación patrimonial a la citada Federación, en primera lugar porque entre ésta y el demandante no existió vínculo laboral ni contractual alguno, en segundo lugar porque frente a acreencias laborales adeudadas por la Flota Mercante como las que se peticionan en este proceso no hizo pronunciamiento alguno la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y por último, si bien es cierto la Federación pluricitada es la mayor accionista de la Compañía de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, lo es con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, los cuales tienen la característica particular de parafiscales con una destinación específica y por ende no pueden ser utilizados para el pago de obligaciones de índole laboral o pensional”. 8.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. C-590/97) ha señalado que la sociedad matriz -Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-, únicamente está obligada al pago de las acreencias cuando no puedan ser asumidas por la responsable principal, que en este caso era la extinta, Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A., y frente a la cual, ya se decretó la sucesión procesal, esto es, a la Fiduciaria la Previsora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15