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STP12302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.76001220400020250054901 TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 146168 MARÍA SANDRA ANGULO TENORIO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12302-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146168 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA SANDRA ANGULO TENORIO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la Fiscalía 34 Seccional de Cali se adelanta investigación preliminar bajo el número único de noticia criminal 760016099165202340886, por los delitos de intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca, siendo denunciante MARÍA SANDRA ANGULO TENORIO.

El pasado 7 de abril, ANGULO TENORIO presentó una petición, cuyo objeto era obtener información sobre el estado de la investigación y los trámites adelantadas al interior de la misma, al haber transcurrido cerca de año y medio desde la formulación de la denuncia. Sin embargo, acudió al presente mecanismo de amparo, argumentando que la fiscalía accionada se negó a entregar la información requerida, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, puesto que la petición no fue radicada desde la dirección electrónica registrada en la actuación procesal.

A su juicio, tales “consideraciones procedimentales” desconocen los postulados constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, acorde con los cuales, en aplicación del principio de la buena fe, “debe presumirse que el documento digital es de su autoría”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que en amparo de su derecho fundamental de petición se ordene a la Fiscalía 34 Seccional de Cali emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 7 de abril del año en curso y, en consecuencia, se le informe el estado actual de su denuncia, así como las gestiones adelantadas con miras a la eventual formulación de imputación del denunciado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió traslado a la Fiscalía accionada, cuya titular informó que efectivamente el 10 de abril del presente año recibió la solicitud objeto del reclamo constitucional, la cual provenía de una dirección electrónica diferente a la registrada por la denunciante dentro de la investigación preliminar.

Sostuvo que, con el propósito de verificar la identidad de la peticionaria, el 29 de abril siguiente se “abstuvo de dar trámite a la solicitud”, y la requirió para que aclarara si su intención era modificar los datos de contacto aportados a la investigación; sin embargo, no atendió tal exigencia. Según explicó, dicha verificación resultada relevante en atención al carácter reservado de la información solicitada.

Bajo este contexto, solicitó negar el amparo constitucional invocado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 27 de mayo siguiente, el Tribunal negó el amparo invocado, al concluir que la Fiscalía 34 Seccional accionada no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición alegada. En esencia, estimó que el requerimiento efectuado por la autoridad accionada no resultaba desproporcionado o caprichoso, en tanto se orientaba a verificar la identidad de la denunciante, atendiendo el carácter reservado de la información solicitada.

Asimismo, sostuvo que dicha exigencia encontraba sustento normativo en los artículos 3º de la Ley 2213 de 2022 y 17 de la ley 1755 de 2015. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. En lo fundamental, reprochó al Tribunal por haber considerado que el actuar de la Fiscalía estaba amparado legalmente en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, dado que dicha disposición solo resulta aplicable frente a peticiones incompletas y, en todo caso, el requerimiento allí previsto debe hacerse dentro de los diez días (10) siguientes a su radicación, circunstancia que -según adujo- no se cumplió. En línea con ello, refirió que, “conforme al principio de buena fe”, en caso de existir duda sobre su identidad, la Fiscalía “tenía el deber de comunicarse por los canales previamente registrados” o, en su defecto, cumplir “la promesa de enviar la información” al correo electrónico registrado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 34 Seccional de Cali vulneró el derecho fundamental de petición de MARÍA SANDRA ANGULO TENORIO, al requerirle la acreditación de su identidad para atender su solicitud de información relacionada con los trámites adelantados dentro de la noticia criminal n.° 760016099165202340886, en la cual figura como denunciante. 3.

Al respecto, resulta oportuno aclarar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional debe verificarse su contenido y finalidad de cara a determinar si deben analizarse a la luz del derecho de postulación o de petición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deberá establecerse si las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales: (i) corresponden a actuaciones estrictamente judiciales, en cuyo caso su ejercicio se rige por las normas procesales aplicables (postulación); o si, por el contrario, (ii) resultan ajenas al contenido de la litis o a su impulso procesal, debiendo ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición (Ley 1755 de 2015).

(Cfr. CC T-311/13) En virtud de lo expuesto, se advierte que el presente asunto debe examinarse a la luz del derecho de petición, ya que lo solicitado por la accionante está dirigido a la obtención de información sobre los trámites específicos que se han adelantado en el marco de la investigación originada con su denuncia. 4. De igual modo, importa precisar que, de acuerdo con lo debatido en primera instancia, la discusión no se cierne en la legitimidad de la denunciante para acceder a la información solicitada, sino en la razonabilidad del requerimiento realizado por la Fiscalía en aras de verificar la identidad de la memorialista, previo a emitir una respuesta de fondo a su pedimento. 4.1.

Sobre dicho aspecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición se rige por el postulado de informalidad, por lo que, en principio, puede ser invocado por cualquier persona a través de cualquier medio -físico o electrónico-, sin que sea dable para las autoridades y/o particulares imponer rigorismos excesivos que impidan su pleno ejercicio.

(CC T-204/96; T-230/20). Sin embargo, en algunos casos, en atención a la naturaleza de la información solicitada -por ejemplo, la de carácter reservado-, resulta admisible excepcionar dicho mandato de cara a constatar la identidad del peticionario. En estos eventos, en lugar de invalidar de plano el derecho, debe otorgársele la oportunidad al ciudadano de enmendar o acreditar lo necesario para que su solicitud sea atendida de fondo -artículo 17 de la Ley 1437 de 2011-[footnoteRef:1].

(CC T-254/24). [1: Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. […]] En línea con ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-049/08, la etapa de investigación penal reviste carácter reservado respecto de la comunidad en general, lo cual justifica que el acceso a la información derivada de la misma esté supeditado a la verificación de ciertas exigencias, entre ellas, la legitimidad del solicitante. 4.2.

En este asunto, como se indicó en el respectivo acápite, la Fiscalía 34 Seccional de Cali se abstuvo de tramitar la petición de información presentada en nombre de MARÍA SANDRA ANGULO TENORIO, tras advertir que provenía de una dirección electrónica diferente a la registrada en la actuación preliminar, además de no contener su firma o algún otro signo de individualización que permitiera verificar la identidad de la peticionaria.

Si bien el requerimiento formulado por la accionada estuvo orientado a recalcar la obligación de los sujetos procesales de efectuar peticiones y demás comunicaciones desde los canales registrados en la actuación -artículo 3º de la Ley 2213 de 2022-, su finalidad esencial era permitir a la solicitante subsanar su omisión relacionada con la acreditación de su identidad.

Tal exigencia resultaba apenas razonable debido al carácter reservado de la información solicitada. En ese contexto, la verificación de la identidad de la denunciante -como sujeto legitimado para acceder a ella- se tornaba indispensable en aras de salvaguardar la reserva legal de la investigación y los intereses jurídicos que esta protege.

En esas condiciones, la Sala no advierte incorrección alguna en la conclusión del a quo, al haber descartado la vulneración de derechos alegada por la promotora de la acción. 4.3. Al margen de lo anterior, no sobra precisar que, una vez la memorialista subsane a cabalidad la atinente a su identificación, corresponde a la Fiscalía accionada dar contestación oportuna, congruente y de fondo al pedimento objeto de este pronunciamiento -en el sentido que corresponda-. 4.4.

Por último, en relación con los marcos temporales delimitados por la accionante en su escrito de impugnación- a partir de los cuales estimó equivocada la aplicación del artículo 17 del CPACA en la resolución del asunto-, observa la Sala que la solicitud en cuestión ingresó al despacho accionado el 10 de abril del año en curso. Luego, los días comprendidos entre el 14 y el 18 del mismo mes correspondieron a la vacancia judicial con ocasión de la Semana Santa, de modo que el requerimiento realizado el 29 siguiente no podría calificarse extemporáneo ni improcedente. 5.

En virtud de lo considerado se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo constitucional invocado por MARÍA SANDRA ANGULO TENORIO contra la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 34 Seccional de Cali proceder de conformidad con lo señalado en el numeral 4.3. de esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12302-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146168 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA SANDRA ANGULO TENORIO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la Fiscalía 34 Seccional de Cali se adelanta