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STP12302-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 92 de 1938Ley 92 de 1939

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81565 Jorge Edilson Morales Brausin CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12302-2015 Radicación n° 81565 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el principio de legalidad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que nació el 28 de junio de 1949 y registrado el 4 de agosto del mismo año «conforme a los requisitos exigidos en la Ley 92 de 1939», que su padre falleció el 11 de septiembre de 1992, debido a una enfermedad grave, la cual fue atendida por su hermano Ramón Horacio Morales Olaya, quien lo llevó a vivir a su residencia «con el fin de atenderlo en la enfermedad que lo aquejaba, sin permitir el acceso a sus demás hermanos…».

Que se comunicó con su hermano para adelantar el trámite pertinente a la sucesión, sin embargo, este le manifestó que «su padre le había hecho la escritura sobre el predio denominado SAN RAMÓN y que por consiguiente le ofrecería (…) la suma de tres millones de pesos, a fin de que dejara las cosas en el estado que se encontraban y evitar de esta forma la nulidad o resolución de las escrituras efectuada por su padre».

Que debido a las irregularidades presentadas en las Escrituras Públicas 2558 y 2759 de la Notaria 13 de Bogotá, presentó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá demanda ordinaria contra los señores Ramón Horacio Morales Olaya, Margoth Morales de Morales y Jaime Arturo Ramírez, despacho que mediante sentencia del 6 de julio de 2010, ordenó la nulidad de las escrituras, condenando a los demandados a cancelar la indemnización de perjuicios materiales desde el fallecimiento del «supuesto vendedor», y a restituir el bien inmueble denominado «San Ramón».

Que al resolver el recurso de apelación instaurado por los demandados, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia el 28 de julio de 2011, al considerar que existía falta de legitimación en la causa del demandante. Que si bien adelantó el recurso de casación, la Sala de Casación Civil lo negó mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que «el legislador faculta al juez para que de conformidad con el artículo 306 del C.P.C. a fin de que el mismo pueda declarar probadas las excepciones que encuentre probadas».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de casación civil y el Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto ordenar a la primera autoridad judicial mencionada que «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y los propios del fallo de la presente tutela, «dándole valor probatorio al registro civil de nacimiento del actor conforme a la Ley 92 de 1938 y no otra…».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en tanto las providencias atacadas no adolecen de defecto alguno y resulta un despropósito catalogarlas arbitrarias o caprichosas, siendo así que ningún reparo suscita la conclusión en el sentido que el ahora accionante no demostró su condición de heredero de Ramón Morales Palacios y por ende, su legitimación para promover la acción, situación que llevó a la improsperidad de sus pretensiones.

Máxime, que las mismas recogen el criterio jurídico planteado por la jurisprudencia de antaño de la Sala Civil Especializada, relativo a que cuando los sentenciadores de instancia estudian la legitimación respecto de alguna de las partes, están en estricto sentido resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar el mérito de la cuestión litigada.

Con fundamento en ello, en el caso particular, el ad quem verificó tal condición y al no hallarla acreditada, no tuvo alternativa distinta que desestimar las pretensiones de la demanda. En consecuencia y como quiera que la decisión se sustentó en la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia aplicable, no puede ser controvertida a través del amparo de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró sus planeamientos en el sentido que las decisiones cuestionadas revisten defectos constitutivos de vías de hecho, particularmente, que no es cierto que su representado no demostró su calidad de heredero, sino que se le aplicó una normatividad distinta a la que estaba llamada a regular el asunto, siendo así que se estimó que no se cumplían los requisitos del Decreto 1260 de 1970, mientras que la disposición aplicable era la ley 92 de 1939. 1.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual se comparten las consideraciones del a quo en el sentido que la determinación adoptada por las autoridades demandadas y aquí cuestionada, consistente en que el accionante carecía de legitimidad para incoar la acción al no haber demostrado su calidad de heredero, lo cual llevó a despachar desfavorablemente sus pretensiones, no se advierte en modo alguno trasgresora de sus derechos, por la sola circunstancia de haber resultado adversa a sus intereses. 4.1.

En efecto, se advierte que las argumentaciones de la parte actora son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los funcionarios ahora demandados, de manera que las determinación judicial lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.

De manera particular, la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial refirió sobre la conclusión a la cual arribó el juez ad quem en torno a la ausencia de legitimidad del accionante, y las facultades del operador judicial para así declararlo: “Ostensible es, pues, que en tratándose de hechos constitutivos de una excepción, esto es, de situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión, el juez está obligado a su reconocimiento oficioso, salvo cuando se trate de la “prescripción, compensación y nulidad relativa”, las cuales el sentenciador no puede motu proprio declarar, como quiera que en estos tres supuestos es siempre necesario que el demandado haya formulado expresamente la respectiva excepción en la contestación del libelo introductorio o de la reforma del mismo. 3.

En el presente proceso, como ya se registró, el Tribunal concluyó que el actor no demostró debidamente su condición de heredero del señor Ramón Morales Palacios y, por ende, su legitimación para promover la acción en los términos que consignó en la demanda, lo que lo condujo, en últimas, a inferir el fracaso de la totalidad de las súplicas en ella elevadas. 4.

La Sala, de ataño, tiene definido que la “[n]ota característica de la excepción, que la distingue del concepto de defensa en el sentido lato arriba mencionado, es, pues, conforme se deja dicho, la de que aquella supone la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor. A aquella característica y a esta diferenciación se ha referido la Corte en los siguientes términos: ´La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado.

La excepción es un medio de defensa, mas no engloba toda la defensa. La defensa en su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción (…) (LIX, pág. 406)” (CSJ SC de 9 de abril de 1979, G.J., T. CXXX, págs. 18 y 19; se subraya).

Y, adicionalmente, que “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya). 5.

Aunados los anteriores dos conceptos, se concluye que cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.

En complemento de lo anterior, debe señalarse que, en estrictez, “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).

Sin embargo de lo anterior, no escapa a esta Sala que cuando en su defensa el demandado aduce hechos tendientes a refutar el derecho que pretende el actor, y precisamente los trae al proceso buscando desconocer la titularidad de cualquiera de las partes, o de ambas, respecto del objeto material o jurídico debatido, ha de tramitarse como excepción esta particular forma de oposición, que se dirige derechamente a enervar la legitimación en la causa activa o pasiva, entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras). 6. Fluye de lo que se deja expuesto, el fracaso del cargo que se examina, puesto que, independientemente de que el Tribunal, en el punto segundo de la parte resolutiva de su fallo, hubiese expresado que declaraba oficiosamente la excepción de falta de legitimación del actor, la actividad decisoria de esa autoridad, en su pura esencia, se circunscribió a explorar tal condición de “prosperidad de la pretensión debatida en el litigio”, y el no hallarla comprobada, lo determinó a desestimar las pretensiones de la demanda, de donde mal podía el recurrente afirmar que con esa conducta, el ad quem reconoció excepciones no propuestas por la parte demandada e hizo de su fallo un pronunciamiento incongruente. 7.

Ahora bien, si se admitiera, como consecuencia del referido pronunciamiento expreso contenido en el proveído impugnado, que el ad quem sí se pronunció sobre una excepción de fondo que los accionados sólo vinieron a insinuar en los alegatos que presentaron en la segunda instancia, tampoco se encuentra que la sentencia cuestionada sea inconsonante, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil lo habilitaba para efectuar un pronunciamiento semejante.

Precisamente, para negar un cargo por incongruencia propuesto frente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones por haberse colegido la carencia de legitimidad en el demandante, la Corte observó que: “ Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión, como tampoco lo concerniente a la excepción de contrato no cumplido, toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya)” 4.3.

A juicio de la Sala, la determinación cuestionada se ofrece totalmente razonable en tanto se sustentó en la apreciación de las realidades fácticas y jurídicas discutidas, de suerte que no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso en la medida que no se acogió su tesis, advirtiéndose en consecuencia simplemente su intención de imponerla por la vía constitucional a los operadores judiciales al haberse resultado desfavorable, lo que deviene totalmente inaceptable. 5.

Así las cosas y pese a la insatisfacción de la parte actora, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.

En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 12