República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 75834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12302-2014 Radicación No. 75834 Acta No. 302 Bogotá, D. C., septiembre once (11) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ, contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, Santander, puso de presente que el 21 de julio del año en curso solicitó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, información concreta sobre lo sucedido el 18 de agosto de 2000 en el municipio de Encino, Santander, vereda Rionegro, donde resultaron víctimas LIBARDO ROMERO CRUZ, ÁNGEL DE JESÚS ROMERO CRUZ, CARLOS ARTURO VARGAS CRUZ, MERCEDES CRUZ DÍAZ y ALBERTO CAMACHO MÉNDEZ, habida cuenta que por esos hechos resultó condenado a 40 años de prisión. Lo anterior con el fin de instaurar la denuncia penal respectiva contra las personas que estén efectuando alguna reclamación al Estado por esos hechos. 2.
Como para el 1° de septiembre no había recibido respuesta alguna, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición y solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada “que en un término perentorio de respuesta a mi solicitud”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2.
El doctor NELSON MANOSALVA GONZÁLEZ, Fiscal 170 Seccional de Apoyo de la Fiscalía 34 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga, allegó copia del Oficio No. 1195 fechado 20 de agosto de 2014, dirigido al centro de reclusión donde se encuentra detenido LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ, donde el titular de la Fiscalía 52 Delegada adscrita a esa unidad, luego de reiterar lo solicitado por el ciudadano referenciado en el derecho de petición elevado el 21 de julio de 2014, le dio respuesta al mismo, indicándole que: “revisada la base de datos que obra en el despacho se constató que usted no registra en nuestro sistema de información ni como víctima ni postulado, por lo anteriormente este despacho no le puede suministrar dicha información porque vulneraría los derechos que le otorga la Ley 975 de 2005 y demás decretos reglamentarios a las víctimas del conflicto armado.
Eso no quiere decir que en caso de tener informes de delitos cometidos por terceros, puede hacer el respectivo denuncio penal, ante la justicia ordinaria. Lo anterior para su conocimiento y fines legales pertinentes”. De igual manera anexó copia de la planilla respectiva radicada en la Oficina de Correo 472 el 4 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ se encuentra orientada a conseguir que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga diera respuesta a la petición elevada el pasado 21 de julio, a través del cual solicitó se le suministrara información concreta sobre lo sucedido el 18 de agosto de 2000 en el municipio de Encino, Santander, vereda Rionegro, donde resultaron víctimas LIBARDO ROMERO CRUZ, ÁNGEL DE JESÚS ROMERO CRUZ, CARLOS ARTURO VARGAS CRUZ, MERCEDES CRUZ DÍAZ y ALBERTO CAMACHO MÉNDEZ, con el fin de denunciar a las personas que estuvieran efectuando alguna reclamación al Estado por esos hechos. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Fiscal 170 Seccional de Apoyo de la Fiscalía 34 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga, demostrado está que mediante Oficio No. 1195 fechado 20 de agosto de 2014, remitido a través de la Oficina de Correo 472, al centro de reclusión donde se encuentra detenido LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ, se atendió de manera clara y precisa la solicitud elevada el pasado 21 de julio. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 22 a 25 cuaderno Corte Suprema de Justicia. PAGE 9