CUI.11001222000020250010501 TUTELA 2ª INSTANCIA NO.146045 ARGEMIRA CADAVID DE LÓPEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12301-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146045 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado por ARGEMIRA CADAVID DE LÓPEZ frente a la Fiscalía 42 de la misma especialidad y ciudad, y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de octubre de 2013, la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá dio apertura al trámite de esa naturaleza, bajo la égida de la Ley 793 de 2002, respecto de varios bienes de propiedad de Óscar de Jesús López Cadavid -exgobernador del departamento del Guaviare para el periodo constitucional 2008-2011 y exrepresentante a la cámara entre 1991 y 2002- y su núcleo familiar.
Ello, como consecuencia de la condena proferida en única instancia en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de enero de 2011 (rad. 33260)-, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir por promover grupos paramilitares. Dentro de los bienes perseguidos, afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, se encuentra el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-564842, ubicado en la Calle 44 C No. 55 – 05 (antes diagonal 43 No. 47 – 05) de la ciudad de Bogotá, del cual es propietaria y tenedora la señora ARGEMIRA CADAVID DE LÓPEZ, progenitora del ex gobernador.
Dichas medidas se materializaron sobre el referido inmueble el 29 de octubre de 2013 y, desde entonces, se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. El 23 de febrero de 2021, la titular de la acción de extinción de dominio declaró procedente su aplicación respecto del bien en comento. El conocimiento de la demanda fue asumido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y actualmente se encuentra en etapa de decreto probatorio.
(rad. 2024-00108-06). La afectada acudió al presente mecanismo constitucional, argumentando que el 25 de marzo de 2025 recibió una comunicación por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, en la que se le indicó que debía evaluar la posibilidad de suscribir un contrato de transacción respecto del tiempo de ocupación del inmueble, so pena de ser desalojada del mismo.
A su juicio, la anterior determinación no tuvo en consideración algunas circunstancias que tornan desproporcionada la medida de desalojo anunciada, entre ellas, que: (i) es una persona de 92 años de edad; (ii) ha residido en dicha vivienda por más de dos décadas; y (iii) padece múltiples patologías como hipertensión arterial, diabetes, hipotiroidismo, dislipidemia simple, síndrome hemorroidal externo e hipoacusia bilateral, las cuales se agravarían ante el eventual lanzamiento del bien.
Manifestó, además, que solicitó la suscripción de un contrato de arrendamiento con la sociedad administradora del bien; no obstante, su petición fue rechazada sin que se hubiese valorado de manera adecuada su condición de sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad. En consecuencia, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se conceda la tutela solicitada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la configuración del perjuicio irremediable que implicaría el “desalojo inminente” de la que ha sido su vivienda por tantos años.
En ese sentido, señaló que el mecanismo ordinario que tiene a su alcance -solicitud de levantamiento de medida- resulta “ineficaz e inoportuno”, toda vez que la situación expuesta no se atendería con la urgencia que demanda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás convocados.
Dentro del término otorgado, la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento procesal del trámite adelantado por su homóloga 42 especializada de la misma ciudad, dentro del trámite de extinción de dominio identificado con el radicado 12579. Asimismo, manifestó la imposibilidad de remitir el expediente en cuestión, toda vez que, una vez fue calificada la procedencia de la acción, este fue remitido a los juzgados especializados en extinción de dominio.
En otro orden, señaló que la entidad legalmente facultada para atender las pretensiones de la demanda de tutela era la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en su calidad de administradora de los bienes perseguidos en los procesos de extinción de dominio o, en su defecto, el Juzgado 6º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, que actualmente conoce del trámite.
En consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado 6º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá sostuvo que la función de administrar los bienes afectados con la acción de extinción del derecho de dominio ha sido atribuida legalmente a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, razón por la cual corresponde a dicha entidad atender cualquier reclamación relacionada con el uso, custodia o disposición provisional de tales inmuebles.
En consecuencia, solicitó su desvinculación por no haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales alegada. A su turno, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE, luego de efectuar algunas precisiones acerca de sus funciones legales, se opuso a la prosperidad de la acción. En su criterio, en este caso no están dados los presupuestos para concluir la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto: (i) no se ha expedido el acto administrativo que la faculta para la ejecución de la diligencia de desalojo, ni se ha efectuado la comunicación previa de entrega voluntaria del inmueble;
(ii) la ocupante -aquí accionante- tiene conocimiento de la medida cautelar desde que se practicó la diligencia de secuestro hace aproximadamente doce años; y (iii) si bien tiene 92 años de edad, lo cierto es que no se encuentra en un estado de desprotección absoluta, dado que está afiliada al régimen contributivo de salud y dispone de otro inmueble ubicado en Támesis (Antioquia), que no ha sido afectado con ninguna medida cautelar.
Los anteriores argumentos también le sirvieron de fundamento para enervar la condición de sujeto de especial protección constitucional alegada por la accionante. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de mayo de 2025 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado por la señora ARGEMIRA CADAVID DE LÓPEZ, tras considerar que en su caso la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En esencia, consideró que las circunstancias expuestas por la accionante evidenciaban unas “condiciones especiales de vulnerabilidad e indefensión ”, que debieron ser valoradas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE al momento de adoptar cualquier medida administrativa tendientes a despojarla del bien inmueble en el que reside.
Con fundamento en dichas circunstancias, estimó necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. En consecuencia, ordenó a la SAE suspender cualquier medida administrativa que impidiera a la accionante ejercer la tenencia del inmueble, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el trámite de extinción del derecho de dominio.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la Sociedad Especial de Activos S.A.S. – SAE, quien, insistiendo en sus argumentos iniciales, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado. En concreto, reiteró que en el presente caso no se configuran los presupuestos que permiten concluir la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se ha adelantado ninguna acción tendiente a la recuperación material del inmueble en cuestión y, en todo caso, la accionante tuvo conocimiento de su obligación de desalojarlo desde hace doce años.
Igualmente, insistió en que la gestora de la acción no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto la edad, por sí sola, no la hace merecedora de tal estatus. En ese sentido, reprochó que el Tribunal hubiera admitido que la accionante “no aportó pruebas que acreditaran de forma concluyente la carencia de medios económicos”, y que, no obstante ello, hubiera desestimado los medios de juicio allegados por la entidad, los cuales demostraban su afiliación al régimen contributivo de salud y la existencia de un patrimonio considerable representado en cuatro bienes inmuebles -todos involucrados en el proceso de dominio-, de los cuales uno no ha sido objeto de cautelas y, por tanto, se encuentra a su disposición. Finalmente, recordó que el cumplimiento de sus funciones como administradora de los bienes del FRISCO no está supeditado a la existencia de una sentencia en firme que extinga el derecho de dominio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Especializada en Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el a quo acertó al conceder el amparo invocado por la señora ARGEMIRA CADAVID DE LÓPEZ, de 92 años de edad, contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE, tras considerar que debía suspenderse cualquier medida administrativa tendiente a desalojarla del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-564842, ubicado en la ciudad de Bogotá, en el cual ha residido por más de dos décadas. 3.
Como aspecto preliminar importa memorar que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1. La jurisprudencia constitucional [CC T-379/18] ha establecido algunos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entre ellos: (…) que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
(Resaltado del texto original). 4. Dichos presupuestos adquieren relevancia en la resolución del presente asunto, ya que su constatación constituyó el fundamento central del a quo para acceder a la protección constitucional solicitada. En orden a verificar el acierto de dicha conclusión, se impone la necesidad de elucidar la situación expuesta y acreditada por la señora ARGEMIRA CADAVID DE LÓPEZ, respecto de quien no se discute que: (i) tiene 92 años de edad, es decir, pertenece al grupo etario de adultos mayores sujetos de especial protección constitucional[footnoteRef:1];
(ii) padece múltiples afecciones de salud, entre ellas, hipertensión arterial, diabetes, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipoacusia bilateral, para las cuales ha requerido el uso permanente de audífonos y soporte de oxígeno complementario; y (iii) ha residido en el inmueble objeto de cautela desde hace más de 20 años. [1: Cfr. CC T-252/17, CC T-013/20, CC T-066/20, SU-109/22 entre otras. ] Ahora bien, en lo que respecta al factor económico -cuestión planteada como punto de disenso en la impugnación- la Sala no eesconoce que, de acuerdo con las probanzas allegadas al trámite, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud y posee un bien inmueble en Támesis (Antioquia), el cual no ha sido objeto de ninguna medida cautelar.
Sin embargo, aunque un examen aislado de dichos aspectos podría llevar a concluir que la promotora de la acción no se encuentra en una situación de vulnerabilidad desde una perspectiva meramente económica, no puede desconocerse -ni examinarse autónomamente- su avanzada edad y las condiciones médicas que la aquejan, circunstancias que dificultarían considerablemente su traslado a otra ciudad sin afectar su bienestar.
La referida postura asumida por la entidad accionada, ha propiciado varios pronunciamientos de la Sala en el sentido de insistir en la necesidad de que las funciones de policía administrativa que ejerce respecto de los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio -conferidas por el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014-, sean ejercidas con un mínimo de razonabilidad, sensibilidad y reflexividad constitucional.
En particular, en lo que atañe al presente caso, la actuación desplegada por la SAE, dirigida a iniciar el trámite de desalojo, desconoce el impacto que tendría para la accionante verse obligada a trasladarse a otra ciudad, con el consecuente desarraigo que ello implica del entorno en el que ha vivido durante los últimos años, donde ha encontrado bienestar, vínculos afectivos y condiciones adecuadas para el manejo de sus afecciones médicas.
( Cfr. CSJ STP3329-2022; STP4618-2021; STP2973-2023; STP9068-2024; entre otras). En las anotadas condiciones, la Sala destaca el acierto y razonabilidad de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, al advertir la necesidad de una intervención inmediata por parte del juez constitucional, dada la existencia de criterios determinantes y excepcionales que justifican la procedencia del amparo invocado para precaver la configuración de un perjuicio irremediable.
Ello, en la medida en que, si bien no se ha proferido el correspondiente acto administrativo que faculta formalmente la diligencia de desalojo, las comunicaciones allegadas recientemente a la accionante contienen la advertencia expresa de “so pena de desalojo”, lo que permite afirmar su inminencia. En esa misma línea, se precisa que, si bien la sociedad impugnante destacó que la accionante conoce desde el año 2013 -cuando se practicó la diligencia de secuestro- su obligación de desocupar el inmueble objeto de cautela, es precisamente el tiempo transcurrido desde entonces lo que evidencia la desproporcionalidad de cualquier medida orientada al lanzamiento.
En efecto, transcurrieron cerca de doce años desde que la administración del bien fue conferida a la SAE, sin que esta hubiese desplegado acciones tendientes a su recuperación material, lo que pone en entredicho la urgencia e importancia de asegurar el bien ante una eventual declaratoria de extinción de dominio. Finalmente, se estima pertinente aclarar que el supuesto fáctico examinado en la sentencia citada en el escrito de impugnación no guarda correspondencia con las circunstancias analizadas en este asunto, toda vez que en aquella oportunidad no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual se descartó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y se dio prevalencia a los mecanismos ordinarios de defensa disponibles en el curso de la actuación. No obstante, se reitera que cada caso debe ser valorado por el juez constitucional atendiendo las particularidades que lo rodean.
Contrario a ello, en casos análogos, la Corte ha determinado que algunas circunstancias especiales -como las examinadas-, demostradas por quienes ocupan predios afectados con alguna medida orientada a su recuperación material, justifican la intervención inmediata del juez de tutela, así como la adoptación de medidas impostergables frente a la amenaza del perjuicio irremediable derivado del lanzamiento.
Entre dichas medidas, se ha concebido la posibilidad de suspender el desalojo hasta que se profiera una decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio. ( Cfr. CSJ STP3329-2022; STP2973-2023 y STP9068-2024). Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo constitucional invocado por la señora ARGEMIRA CADAVID DE LÓPEZ contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12301-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146045 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado por ARGEMIRA CADAVID DE LÓPEZ frente a la Fiscalía 42 de la misma especialidad y ciudad, y la entidad recurrente, por la