CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12301-2015 Radicación n° 81553 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RICARDO ALEXÁNDER QUINTERO TOCORA, respecto del fallo proferido el 31 de julio del año en cuso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, trámite que se extendió a los Distritos Militares 1 y 4 y los Comandantes del Batallón de Artillería y del Ejército Nacional.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Ricardo Alexánder Quintero Tocora instauró acción de tutela en contra del Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data.
Refirió que, el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en que cumplió dieciocho (18) años de edad y adelantaba sus estudios en el Colegio El Triángulo, fue “interceptado” por miembros del Ejército Nacional que le solicitaron la exhibición de la libreta militar y en razón a que no la tenía, le informaron que debía presentarse en el Distrito Militar No. 4, con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio.
Refirió que, fue a dicha guarnición militar, en la que le informaron que debía acudir el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el Distrito Militar No. 1 del Batallón de Artillería, fecha en la que se le realizó examen de aptitud psicofísica y determinó que no era “apto”, pero en el dictamen médico se indicó como número de identificación 1.010.199.120 y el correcto es 1.010.199.121.
Adujo que luego de dirigir varias solicitudes al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento, al Comandante del Batallón de Artillería y al Comandante del Distrito Militar No. 1, a efecto de que se determinara la cuota de compensación militar y la expedición de la libreta militar de segunda clase, únicamente recibió contestación del director de Reclutamiento, que le comunicó que se encontraba en estado de “remiso” desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Sostuvo que, aunque presentó una nueva petición a la Dirección de Reclutamiento, -no señaló fecha y dijo que las copias se le habían extraviado-, en la que anexó copia del examen médico en el que registraba “no apto” e informó que su progenitora era soltera, tenía un tumor cerebral y desde el dos mil nueve (2009), convivía con su compañera permanente, quienes dependían económicamente de él, al igual que pidió que se actualizara la base de datos que maneja el sistema integrado de información de reclutamiento, no le fue contestada.
Adujo que, en el año dos mil doce (2012), el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional le informó que su situación debía ser resuelta por la Junta de Remisos, sin tener en consideración que existe una falla en la base de datos que administra dicha entidad, toda vez que fue declarado “no apto” para la prestación del servicio militar y por ello, no podía ser declarado remiso.
Afirmó que, solicitó al Comandante del Ejército Nacional se corrigiera dicha situación, pero remitió la petición al Director de Reclutamiento, que le reiteró que registraba como “remiso” y debía presentarse a Junta de Remisos Indicó que, debido a la falta de la libreta militar no le ha sido posible vincularse con ninguna empresa, pues le piden dicho documento, pese a que sólo es exigible cuando se va a celebrar contratos con cualquier entidad del Estado, para ingresar a la carrera administrativa, para tomar posesión de un cargo y para obtener grado profesional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que se actualice la base de datos de dicha entidad, se informe las razones por las que no aparece la evaluación médica en la que fue declarado “no apto” y el médico escribió en forma errónea su número de identificación, se indique qué trámites debe adelantar, cuál Unidad Militar, el costo de la expedición de la libreta militar, en qué entidades puede realizar dicha consignación y en cuánto tiempo se expedirá o en su defecto, se ordene la entrega del mencionado documento y se le exonere del pago de cuota de compensación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según la comunicación adiada el 5 de septiembre de 2012 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se le informó al actor su situación de remiso desde el 24 de noviembre de 2009, motivo por el cual debía dirigirse al Distrito Militar No. 1 para la realización de los trámites pertinentes. 2.
Con base en esa información, consideró que Quintero Tocora no agotó el procedimiento en orden a levantar la condición aludida previo a definir la situación militar, el cual pretende ahora soslayar, pues informado fue de ella y por lo tanto debía solicitar fecha para asistir a la respectiva junta, donde podía allegar la documentación pertinente. 3.
Concluyó que las pretensiones del accionante desbordaban la competencia del juez constitucional, toda vez que la tutela no es un mecanismo alternativo ni adicional para plantear ese tipo de solicitudes.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El fallo desconoció la situación fáctica demostrada y “probatoriamente demostrable” con el dictamen técnico y científico del médico evaluador, quien conceptuó que no era apto, el cual igualmente fue rubricado por la odontóloga, situación contraria con la consignada en la base de datos del Sistema Integrado de Información de Reclutamiento, donde se registra que se halla en proceso de definición militar y en estado de remiso, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993. 2.
Cumplió con la obligación de presentar ante el Comando del Distrito Militar No. 1 del Batallón No.1 de Artillería de Usme los soportes médicos expedidos por el ejército y se llevó a cabo la revisión por parte del comité de aptitud psicofísica, donde se declaró como no apto para prestar el servicio militar, documento al cual el Tribunal restó valor probatorio “y llega al extremo de insinuar, tácitamente, que se puede tratar de documentos falsos o apócrifos, o por lo menos incompletos” al señalar que el mismo no estaba totalmente diligenciado, cuando se debió decretar la práctica de las pruebas pertinentes antes de emitirse juicios, en su sentir, subjetivos y carentes de fundamento legal y jurídico. 3.
Ningún pronunciamiento se efectuó respecto de sus pretensiones plasmadas en la demanda de tutela y que tienen que ver con la definición del servicio militar, donde se han presentado fallas que le impiden vincularse laboralmente con el compromiso de sus derechos durante más de 6 años. 4. Precisó que a pesar de tratarse de una acción de tutela, se evidenciaba un defecto procedimental “por omisión ritual manifiesta ” ante la exigencia irreflexiva en el cumplimiento de requisitos formales por encima de la necesidad del amparo de los derechos, ejemplo de ello cuando se adujo en el fallo que el actor pretendía soslayar el procedimiento previsto para levantar su condición de remiso, “anteponiendo un rigorismo procedimental, que para ella es más importante que las garantías y los derechos fundamentales ”, generada de una apreciación subjetiva y parcializada de las pruebas, sometiéndolo “ciegamente ” al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 48 de 1993. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. Según se destaca de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Quintero Tocora inició los trámites correspondientes a la definición del servicio militar en enero de 2009, llevándose a cabo el examen médico en noviembre de ese mismo año, donde, de acuerdo con el formato de concentración se conceptuó como “no apto”, en el cual se registró el documento de identidad número “1010199120”.
Mediante oficio del 5 de septiembre de 2012, el Comandante de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, en respuesta a un derecho de petición, le indicó que el procedimiento pertinente para la definición de la situación militar estaba contemplado en la ley 48 de 1993, además, que de acuerdo con el sistema integrado de información de reclutamiento su estado era “REMISO” desde el 24 de noviembre de 2009, motivo por el cual debía solicitar fecha para junta de remisos y evaluar allí su situación e indicar las razones por las cuales no se presentó en la citada fecha. 3.2.
Lo anterior demuestra una clara omisión por parte del actor ya que nada explica que una vez evaluado por el médico de la institución y con el resultado ya señalado, no hubiese acudido de manera inmediata a realizar los trámite subsiguientes para la obtención de la libreta militar, sino que dejó pasar el tiempo y después de aproximadamente 3 años volvió a preocuparse de su situación dirigiéndose a través de un derecho de petición. Creció aun más su desatención cuando fue informado de su condición de remiso y de las diligencias que debía realizar para darle solución, pero igualmente dejó transcurrir un lapso similar, cuando en virtud de la respuesta ofrecida le compelía emprender los trámites pertinentes y dar solución de una vez por todas a su situación, conforme lo indicó la Dirección de Reclutamiento.
Aquí conviene señalar que si bien el actor quiere hacer ver que presentó algunas peticiones, lo cierto que no indicó fechas de su radicación y tampoco allegó ningún elemento que acreditara su dicho, lo cual le correspondía en aras de analizar una eventual trasgresión de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. 3.3.
Ahora, en punto de la inquietud que generó para el impugnante lo aducido por el Tribunal sobre el “formato proceso de concentración”, debe responderse que en modo alguno se puso en tela de juicio su autenticidad, sino que la referencia al respecto debe entenderse a la falta de diligenciamiento, pues en verdad nada se dijo en relación a si fue incorporado o citado y la ausencia de firma del funcionario responsable, de ahí la alusión al oficio expedido por el Director de Reclutamiento para que se diera acatamiento al procedimiento allí indicado.
Lo anterior es así puesto que de haber siquiera considerado alguna falsedad, lo más correcto habría sido que se hubiese adoptado las medidas pertinentes, de manera que la censura al respecto no persuade. 3.4. Tampoco tiene razón el recurrente cuando aduce que a pesar de la vulneración de los derechos se le obliga al cumplimiento de la ley, porque es claro que si no se han cumplido los derroteros que la normatividad tiene previstos para solucionar lo relacionado con la definición de la situación militar, no puede argüirse compromiso de las garantías fundamentales.
En este punto es necesario señalar que resulta inexplicable que si la ausencia de la libreta militar le ha impedido al actor ubicarse laboralmente, haya dejado pasar tanto tiempo -6 años aproximadamente después de la revisión médica o 3 luego de la respuesta dada al derecho de petición- para dar solución a su situación, sin que resulte además lógico que ante el conocimiento de la anotación registrada en el sistema integrado de información de reclutamiento no hubiese adelantado la más mínima diligencia ante el Distrito Militar respectivo, habiéndosele indicado el procedimiento que debía seguir, descuido que no lo habilita para acudir a la acción de tutela e intentar soslayar el trámite previsto en la ley. 3.5.
Quiere decir lo anterior que los pedimentos del petente devienen improcedentes, pues para su satisfacción le corresponde acudir ante la autoridad militar respectiva y con apego al trámite previsto exponer todas las inquietudes atinentes con su situación militar, donde habrá de obtener un pronunciamiento y en caso de no resultar acorde con sus intereses promover los recursos legales. 4.
Acorde con consignado, se impone concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado a Ricardo Alexander Quintero Tocora y por tal razón el fallo impugnado deberá ser confirmado, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno Tribunal � Folio 16 cdno ídem PAGE 11