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STP1230-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1230-2014 Radicación n° 71679 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de CIELO ARIAS ALZATE, contra el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo. 1.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Segunda Especializada de Pereira mediante resolución del 31 de marzo de 2005 dispuso la iniciación formal de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del vehículo automotor de placas SBF-302 al estimar que el mismo constituía objeto material del delito de hurto de combustible, actuación que se asignó a la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad el 12 de septiembre de 2005, y luego del trámite pertinente, a través de la resolución adiada el 25 de septiembre de 2009, se declaró la procedencia de la acción extintiva. 2.

Para surtir la fase siguiente el proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Especializado de Descongestión de Bogotá y posteriormente asignado al Trece de esa especialidad, despacho que en sentencia del 16 de junio de 2011 declaró la extinción de derecho de Dominio sobre el citado automotor. 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la aquí demandante contra dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de agosto de 2011 la confirmó. 4.

Afirma la parte accionante que promovió acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de esta corporación, inadmitiéndose la demanda en proveído del 13 de junio de 2013. 5. Acorde con lo anterior, estima que las pruebas allegadas al proceso no fueron valoradas debidamente, no se demostró la ilegalidad de la procedencia del bien objeto de extinción, tampoco que el mismo era producto del narcotráfico o de la corrupción ni que la accionante estuviera dedicada a esas actividades ilícitas, tan solo se presumió la ilegalidad del automotor por la ausencia del testimonio de Marco Puyo, con quien hizo la negociación del mismo. 6.

Señala que al terminar el asunto surgieron nuevas pruebas que demuestran que Cielo Arias Alzate es la propietaria del automotor el cual adquirió desde finales del año 2002, entre ellas, el testimonio del citado Marco Puyo Rivera y su hijo César Augusto, testigo presencial del negocio. 7. Indica que para el 22 de abril de 2003, fecha de incautación del carro, situación desconocida por la citada señora, ésta tenía la posesión real y material y sólo estaba a la espera que el vendedor firmara los papeles ante la respectiva oficina de tránsito, 8.

Dice que al plenario se allegaron diversas declaraciones rendidas ante notario que informan sobre la posesión real y material del automotor, las cuales no fueron valoradas por los funcionarios demandados. 9. Con fundamento en lo anterior, estima que se han vulnerado los derechos al debido proceso, la propiedad y el trabajo, ya que de los ingresos que genera el camión deriva su sustento, sin olvidar que para adquirirlo invirtió todo su ahorro y una pequeña herencia, dinero que requiere para sobrevivir; por lo tanto depreca su protección y en consecuencia se ordene la revocatoria de la sentencia de primera instancia y corolario de ello se disponga devolver la actuación al juzgado a fin de que se tramite nuevamente y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Tercera Especializada adujo que en el asunto cuestionado no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el hecho donde presuntamente se quebrantaron sus derechos acaeció hace un poco más de 2 años y 5 meses, situación que justificó en no haber podido ubicar al testigo que, según la defensa, era “clave” para probar que la señora Cielo era la propietaria del automotor objeto de extinción y que no estaba dedicada al narcotráfico.

Sostuvo finalmente que se utiliza este mecanismo como un recurso más para enervar las decisiones legales que han adquirido firmeza, cuando ya fueron ejercidos todos los medios de defensa los cuales resultaron inanes para las pretensiones de la tutelante. 2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá expuso que a la actuación se aplicó el procedimiento imperante en la ley 793 de 2002 y para demostrarlo relacionó cada unas de las actuaciones que allí se surtieron.

Dijo también que el trámite de tutela es especialísimo y bajo el amparo constitucional no se puede poner en tela de juicio las acciones surtidas en las instancias para imponer una “hermenéutica acorde a las necesidades”, menos cuando las decisiones emitidas están acorde con la realidad procesal y probatoria y distante de incurrir en una vía de hecho.

Precisó que la demandante tuvo la oportunidad para acopiar los elementos de prueba pertinentes en aras de fortalecer la hipótesis defensiva, de manera que no es dable para este momento pretender justificar vulneraciones constitucionales, con declaraciones extrajuicio que debieron incorporarse oportunamente. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, antes denominado Trece Penal del Circuito Especializado, según se advierte, depreca la improcedencia de la tutela por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad, sobre los cuales acotó que en la sentencia atacada se analizaron todas las situaciones alegadas por los sujetos procesales, se ejerció debidamente el derecho de contradicción con la interposición de recursos, los cuales una vez resueltos la dejaron debidamente ejecutoriada, de manera que no es viable convertir la acción constitucional en una tercera instancia ya que se desnaturalizaría. Destacó que en el presente caso se echa de menos el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que 2 años y 5 meses después de ejecutoriado el fallo (agosto de 2011) se interpone la acción, cuando según la jurisprudencia esta debe ejercitarse dentro de un término razonable y oportuno a fin de que no se convierta “en un premio o recompensa para la negligencia de los actores”.

Señaló igualmente que la acción de extinción de dominio se tramitó acorde con los tratados internaciones que regulan la materia sin que en la misma se avizore una vía de hecho, puesto que no existe un defecto orgánico dado que los funcionarios que intervinieron tenían competencia para actuar; tampoco se presentó un defecto procedimental absoluto pues tanto jueces como fiscales actuaron conforme con el procedimiento establecido; no se configuró el defecto fáctico por cuanto las decisiones se sustentaron en el material probatorio allegado al expediente; se descarta igualmente el defecto material al haberse decidido con base en las normas existentes; el error inducido también se halla ausente toda vez que las decisiones adoptadas fueron libres y ajenas a engaños de terceros que pretendieran conducir la forma de adoptarlas; tampoco existe determinación sin motivación ni desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Con base en lo anterior y luego de recordar la actuación surtida al interior del proceso respectivo, concluyó que en ningún momento se comprometieron los derechos fundamentales de la accionante toda vez que el proceso se sujetó a los parámetros que constitucional, legal y jurisprudencial se han establecido para este tipo de acciones, de tal manera que no es dable atribuirse a esa autoridad judicial la incursión en vías de hecho. 4.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, indicó que el vehículo objeto de extinción ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el cual es administrado por esa entidad, y por tal razón debe realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia. Por otra parte, precisó que en este caso se desconoce el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que entre la fecha de emisión del fallo y la de interposición de la tutela han transcurrido aproximadamente 3 años.

Agregó que ningún derecho se ha violado a la demandante toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y además porque la señora Cielo Arias Alzate se hizo parte dentro del proceso a través de apoderada y en la decisión final se analizaron y valoraron las pruebas aportadas por ella. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

En este acápite es pertinente señalar que si bien es cierto esta Colegiatura decidió la acción de revisión propuesta en su momento por la apoderada de la aquí demandante, también lo es que mediante auto del 13 de junio de 2013 rechazó la demanda en virtud a que la misma no procede contra las sentencias que deciden sobre la extinción del derecho de dominio, criterio que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión en proveído del 21 de agosto siguiente, de donde se colige que ningún análisis de fondo se efectuó en torno de los hechos y pretensiones de la demanda, circunstancia que habilita a la Sala para conocer del presente trámite tutelar. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad (Corte Constitucional Sentencia T-954 de 2010), que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Entonces, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, en sus respectivas decisiones concluyeron sobre la procedencia de la extinción de dominio del vehículo camión marca Ford placas SBF-302 cuya propiedad ostentaba Marco Arturo Puyo Rivera, trámite en el cual la aquí demandante intervino con la finalidad de demostrar la titularidad del mismo, pero con resultados adversos, decretándose en su momento las pruebas solicitadas por su apoderada, según se desprende de los antecedentes procesales consignados en la sentencia de segunda instancia. Entonces, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, en las instancias, antes de adoptarse una decisión, se analizó el tema relativo a la propiedad para ese instante del vehículo, llegándose, con base en las pruebas allegadas al expediente, que lo era el citado Puyo Rivera.

Los siguientes apartes tomados de las respectivas decisiones reflejan el razonamiento efectuado sobre el punto: Dijo el Juzgado: “Previo a cualquier consideración de fondo, debemos precisar que frente a la legítima propiedad del automotor objeto de esta acción, se obtuvo el certificado de tradición del mismo, lo cual incluye los historiales (…) documentos que son contestes en registrar como último propietario al señor MARCO ARTURO PUYO RIVERA, quien lo adquirió desde el 24 de febrero de 1982 a la actualidad (…).

No obstante lo anterior, en el curso de esta actuación, específicamente para el año 2009, se presentó solicitud de entrega del rodante por parte de la señora CIELO ARIAS ALZATE, quien a través de apoderada manifestó haber adquirido el citado rodante desde el año 2004 por compra realizada al señor PUYO RIVERA, y quien a partir de ese momento ejerció “actos de señora y dueña, a vista pública, de maner (sic) ininterrumpida, pacífica y de buena fé”.

Sin embargo para acreditar o desvirtuar la propiedad de ese vehículo en cabeza de la señora ARIAS ALZATE, se recaudó, además de su propia declaración, la de su compañero permanente FRANCISCO JAVIER TRUJILLO y la del señor ANÍBAL ARAQUE, quienes contrario a la pretensión de la peticionaria, presentaron un sin número de inconsistencias entre cada una de las declaraciones (…).

En primer lugar, en el memorial de solicitud de entrega del rodante se manifestó que el mismo fue adquirido en el mes de abril del 2004, pero frente a ello, en la declaración realizada por la señora Arias Alzate manifestó inicialmente que “el carro lo compré a mediados de octubre del año 2003”, y más adelante, en la misma declaración, al ser requerida para que aclarara esta inconsistencia argumentó que fue un error porque “en ese mes de abril como el 17 0 18 fue que lo hurtaron (…) y frente a este insuceso no aportó datos que respaldaran su afirmación. (…) De otro lado nótese cómo en la declaración del señor ANIBAL ARAQUE, específicamente en las respuestas a las preguntas 4 y 6, se hace referencia al pago del vehículo con una plata de una herencia y un excedente con el pago de unas cuotas, contrariando en ese sentido las afirmaciones de los dos deponentes anteriores, quienes por el contrario a su afirmación, manifestaron que el vehículo se canceló de contato, con una plata de una herencia y con otros ahorros que tenía la señora ARIAS ALZATE (…).

Así las cosas, al no haberse demostrado la propiedad en cabeza de CIELO ARIAS ALZATE, la legítima propiedad persiste en cabeza del señor MARCO ARTURO PUYO, por ser la persona que aparece debidamente registrado en esta calidad ante las autoridades de Tránsito”. En la decisión el Juzgado dispuso la compulsa de copias ante la fiscalía a fin de que se investigara penalmente los posibles delitos de falso testimonio y fraude procesal en que pudieron incurrir la señora Arias Alzate y otros declarantes.

Por su parte, el Tribunal señaló: “Frente al contenido de la apelación, respecto a que las inconsistencias que encontró el operador judicial de instancia, en las declaraciones de algunos allegados (…) puntualiza la Sala que dichas inconsistencias son palmarias, pues en un primer momento se afirmó que se había adquirido el bien en el año de 2004 (folio 201 c.o1), y luego la propia CIELO ARIAS ALZATE, aseguró haber adquirido el camión, a mediados del mes de octubre de 2003, (folio 37 c.o.2), de compra que realizara a MARCO ARTURO PUYO RIVERA, tal versión resulta inverosímil, toda vez, que el automotor en cuestión fue puesto a disposición de la Fiscalía Local Uno de Apia Risaralda, el 22 de abril de 2003, por el Comandante de la Estación de Policía de Pueblo Rico (Risaralda), (folio 1 y 2 c.o.1).

De igual manera, la pregonada propiedad que dice ostentar sobre el camión, no se encuentra acreditada pues de conformidad con la ley civil, la tradición de una cosa corporal mueble debe hacerse manifestando por parte del enajenador de la cosa al comprador que le transfiere el dominio y concretando esta transferencia por medio de la entrega del objeto, en este caso era imposible que la entrega del bien vendido, le fuera dada a la opositora ARIAS ALZATE, porque como anteriormente se mostró para la fecha en la que ella asegura haber obtenido el automotor, éste se encontraba incautado y a disposición de la Fiscalía.” 4.2.

Así las cosas, al haberse definido la controversia, tanto legal como probatoria al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, máxime cuando los reclamos que presenta no se observan como un yerro que afecte la legalidad y constitucionalidad de lo decidido. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Cielo Arias Alzate con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, como quiera que obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y al juicioso estudio del material probatorio acopiado, no obstante el esfuerzo de la demandante para demostrar la presencia de yerros en su valoración, los cuales no se concretan en un defecto fáctico, sino en un alegato de instancia sobre la manera en que fueron abordados y analizados. 6.

En tal virtud, abiertamente improcedente se torna la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptaron las determinaciones que ahora cuestiona.

Desde luego, lo único que busca es convertir a la tutela en una instancia adicional al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Ahora, conforme lo pregonan las autoridades accionadas, hace igualmente improcedente la acción de tutela el incumplimiento del requisito relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de 2 años y 5 meses de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Ahora, la razón aducida por la parte actora como excusa para la interposición tardía de la acción constitucional en el sentido que hasta ahora pudo ubicar a la persona que puede probar que ella era la propietaria del vehículo, lo cual, según ella, constituye prueba nueva, no persuade, sencillamente porque conforme quedó consignado, los funcionarios judiciales que conocieron el asunto, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y de su respectivo análisis, demostraron que su titularidad estaba en cabeza de Marco Arturo Puyo Rivera, luego innecesario se hace para este momento y menos a través de este trámite aducir la aparición de nuevas elementos para pretender desvirtuar un asunto debidamente dilucidado al interior del respectivo proceso. 9.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CIELO ARIAS ALZATE, a través de apoderada.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 38 � Folio 74 PAGE 16