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STP12297-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

Tutela 100227 GERMÁN ZULETA CALDERÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12297-2018 Radicación 100227 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de GERMÁN ZULETA CALDERÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de agosto de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se desprende que, el 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía dispuso el embargo y secuestro de los locales comerciales 129, 130, 131, 132 y 127 ubicados en el Centro Comercial Metropolitano de Neiva de propiedad de GERMÁN ZULETA CALDERÓN y de las señoras Piedad Arce Rojas, Patricia Arce Rojas y Pepa Arce Rojas.

Mediante Resolución del 3 de mayo de 2018, la Fiscalía 35 Especializada adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) presentó demanda de extinción de dominio respecto de los inmuebles referidos con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014: «que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas» (…) «están destinados a la ejecución de actividades ilícitas».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el cual mediante auto del 23 de mayo de 2018 inadmitió la demanda, tras advertir que no se integró adecuadamente el contradictorio, incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 39 de la Ley 1849 de 2017.

Afirmó el accionante que el 9 de marzo y 5 de abril de 2018 radicó ante la Fiscalía accionada solicitud de «preclusión de la investigación y archivo de las diligencias», las cuales, en su sentir, no fueron atendidas. Por ende, acudió a la acción de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y salud.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada disponer el levantamiento de las medidas cautelares dictadas previamente a la demanda extintiva y se archive definitivamente la actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. La Fiscalía 35 Especializada adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que durante toda la actuación se ha garantizado el ejercicio de los derechos fundamentales en cabeza del demandante.

Resaltó que las solicitudes presentadas por éste fueron desestimadas con la presentación de la demanda, dado su abierta improcedencia. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva relató el trámite adelantado y solicitó negar la protección constitucional invocada, toda vez que no ha realizado ninguna acción u omisión que atente contra las garantías fundamentales del accionante.

La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional. El actor impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, contrario a lo afirmado por GERMÁN ZULETA CALDERÓN, de las pruebas allegadas se evidencia que la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá desestimó las peticiones presentadas por el actor referentes a la «preclusión de la investigación y archivo de las diligencias », al considerar que los argumentos expuestos en ellas no modificaban la decisión de requerimiento de extinción de dominio contra los bienes inmuebles de su propiedad.

Conviene recordar que las solicitudes elevadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad (sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). Resulta evidente que las peticiones presentadas por el demandante tenían como propósito controvertir y oponerse al trámite de extinción de dominio que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía. Por ello, en este caso no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo desarrollan, pues con el ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, como lo son, por ejemplo, las etapas y recursos previstos en el procedimiento extintivo.

Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado dicha garantía en cabeza del señor ZULETA CALDERÓN, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fueron presentadas y reclama el peticionario. De otro lado, al efectuarse el análisis con relación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tampoco se observa su desconocimiento, pues, como se indicó, el accionante tiene otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones.

Ello por cuanto la actuación se encuentra en trámite, pues a la fecha no ha culminado la fase inicial, toda vez que la Fiscalía tiene pendiente subsanar las deficiencias advertidas en la demanda de extinción del derecho de dominio. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe GERMÁN ZULETA CALDERÓN, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes y recursos procedentes con el fin de remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.

Así las cosas, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes pueden solicitar nulidades, formular observaciones, aportar y pedir pruebas, según se desprende del ordenamiento que regula dicho procedimiento especial (artículo 141 y 142 de la Ley 1708 de 2014). En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, aunque en la demanda se hizo alusión a la vulneración del derecho fundamental a la salud, el accionante no indicó de qué forma la autoridad accionada pudo lesionar dicha garantía, razón por la cual, tal y como fue señalado por la primera instancia, no puede estudiarse dicha pretensión. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 1° de agosto de 2018 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por GERMÁN ZULETA CALDERÓN. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2