CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12297-2015 Radicación n° 81602 Aprobado Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante de la sociedad GESTIONES Y COBRANZAS S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el Banco Colpatria, Servicontacto S.A.S., la señora Erika del Carmen Maldonado Grajales y de los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)A través de su representante legal, GESTIONES Y COBRANZAS S.A. promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifiesta la parte actora que Erika del Carmen Maldonado Grajales la demandó junto al Banco Colpatria S.A. y Servicontacto S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, se ordenara el reajuste de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta las comisiones y horas extras devengadas y para que también se le pagaran indemnizaciones por despido indirecto y moratoria.
Afirma que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 22 de octubre de 2014 fijó, como fecha para audiencia de juzgamiento, el 31 del mismo mes y año, el cual se notificó por estado n° 165 del 23 de octubre de 2014 «omitiendo el nombre de mi representada como demandada en el proceso o la expresión “y otros” como lo señala el artículo 321 del CPC», ya que en el acto de notificación sólo se relacionó como demandada a Servicontacto S.A.S., «sin mención alguna adicional».
Esgrime que debido a lo anterior, no pudo enterarse de la fecha en que se daría lectura al fallo de primera instancia, por lo que no acudió a la diligencia programada para el 31 de octubre de 2014, en la cual fue condenada solidariamente con las demás encartadas, sin tener la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que le resultó desfavorable.
Refiere que interpuso incidente de nulidad con fundamento en el art. 140 numeral 9° - 2 del C.P.C., para que se anulara todo el trámite surtido a partir de la fecha en que se notificó el auto del 22 de octubre de 2014, pero el Juzgado accionado no accedió a sus súplicas, porque, desde sus inicios, en el sistema de radicación se registró como demandado en el proceso únicamente a Servicontacto S.A.S., decisión que apeló pero que fue ratificada el 27 de marzo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Se duele la sociedad actora de la irregularidad que existió en la comunicación por estados del auto adiado 22 de octubre de 2014, pues no se tuvo certeza del proceso al que se refería la notificación, no se indicó la totalidad de los demandados, ni se empleó la expresión “y otros” señalada en el art. 321 del C.P.C., lo que en su sentir, acarrea la invalidez del acto de notificación. Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en consecuencia, fijar nueva fecha para lectura de fallo, la cual deberá notificarse en debida forma.
Mediante auto proferido el pasado 14 de julio de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., Servicontacto S.A.S., Erika del Carmen Maldonado Grajales, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011 – 1384, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Corrido el término del traslado, la parte accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al estar de acuerdo con el raciocinio expuesto por la Corporación demandada, en el proveído del 27 de marzo de 2015, ya que aunque se omitió emplear la expresión «y otros» como lo manda el artículo 321, numeral 2° del C.P.C., ello no deslegitima el acto de notificación, pues en éste se identificó plenamente el proceso, el objeto de la providencia y su fecha, lo que le permitía a los interesados acudir oportunamente a la diligencia programada para juzgamiento.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente acudió a los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela para oponerse a la decisión emitida por el Juez de Tutela de primer grado, agregando que las anotaciones consignadas en el sistema de gestión judicial Siglo XXI no pueden reemplazar las notificaciones establecidas en la Ley. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.
Esta Corporación confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el 27 de marzo de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó el auto del 2 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad negó la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de las sociedades Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A., y Gestiones y Cobranzas S.A., al interior del proceso laboral ordinario instaurado por Erika del Carmen Maldonado en contra de Servicontacto S.A.S, y O., solicitud de invalidez que en el mentado proveído de segundo grado fue sintetizado así: Se concreta el pedimento de la parte recurrente, en que se nulite y deje sin efecto las actuaciones surtidas por el despacho entre los días 22 y 31 de octubre de 2014, por considerar que la notificación de la primera resulta indebida al no haberse incluido en la anotación en los estados que la providencia vinculaba a las sociedades BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y GESTIONES Y COBRANZASA (sic) S.A., al haberse relacionado únicamente como demandada a la sociedad SERVICONTACTO S.A., sin haberse connotado la referencia “y otros” a que hace alusión el Art. 321 del C.P.C., por lo cual considera que se le vulneraron “los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, dada su imposibilidad de ejercer el recurso de apelación. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por la Corporación accionada la cimienta en un indebido alcance fáctico y normativo, siendo que, conforme lo destacó a-quo, basta con dirigir la atención al proveído objeto de reproche, para advertir que deviene razonable la argumentación esbozada por el Tribunal demandado, cuando en el auto objeto de censura, luego de hacer hincapié en los principios que gobiernan las nulidades y los procedentes jurisprudenciales que en acciones de la misma naturaleza han desestimado una pretensión como la esbozada por la parte proponente, puntualizó: i) Que no hay duda sobre el proceso al que pertenece la anotación realizada en el respectivo Estado N° 161 del 23 de octubre de 2014, pues ello claramente se infiere de la claridad y precisión del número único de radicación “0551-31-05-003-2011-01384-00” y la identificación del tipo de proceso de qué trata cuando se señala que corresponde a un “proceso ordinario”. ii) Que tampoco hay duda sobre el contenido de la actuación que se notifica, es decir, de lo que pretende notificarse, pues es clara y palmaria la descripción realizada en el acto de notificación cuando se indica que la providencia a notificar consagra un “Auto fija fecha para sentencia –PARA EL DIA 31 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 4:_55 P.M.” y ii) Por último, tampoco hay duda sobre a quien se dirige la notificación, dado que es claro que la misma va dirigida a las partes del proceso, tanto a demandante como demandada, pues, a instancia de no haberse incluido la expresión “y otros” seguida de la identificación de una de las demandadas, no significa que se desvirtúe o deslegitime o confunda “el respectivo proceso y lo que se pretende comunicar” como quiera que el acto mismo de notificación es incluyente y no excluyente, es decir, que estando claro el proceso al que pertenece, lo que se pretende notificar, la part6e demandante y por lo menos una de las demandadas, no por ello se deben entender han sido excluidas a las demás demandadas entratándose de procesos con pluralidad en la parte pasiva, e incluso demandantes si la pluralidad se presenta en la parte activa.
Véase como, y en gracia de discusión, la expresión “y otros” no es más que una formalidad para sintetizar las referencias y reseñas de información procesales, sin que la misma constituya en sí misma una caracterización de identificación del proceso, pues la sola expresión “y otros” no le permite a la sociedad recurrente que dicho proceso sea del cual hace parte, sino, los otros elementos identificadores como lo son; el radicado único, la parte demandante y la reseña de su codemandada.
Si bien es cierto, podrían las sociedades BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y GESTIONES Y COBRANZASA (sic) S.A. considerarse excluidas de un acto de notificación en el que se refiera como parte demandada SERVICONTACTO S.A., no es menos cierto y resulta más “lógico racional” que deba considerarse incluida en un acto de notificación en el que se refiera, este proceso en particular identificado con su número único de radicación; como demandante a la Sra. Erika del Carmen Maldonado, y como parte demandada SERVICONTACTO S.A. La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por la demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14