Tutela 99539 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12296-2018 Radicación No. 99539 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad referida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, contra IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY se adelantó proceso penal como presunto autor de los delitos de fraude a resolución judicial y abuso de confianza calificado, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. El 13 de mayo de 2018, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 76 meses de prisión como responsable de los delitos mencionados.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió a su favor la prisión domiciliaria. Denunció el accionante que no fue citado a la audiencia de lectura de fallo, así como tampoco se materializó su traslado por parte del personal del INPEC, pese a que estaba en detención domiciliaria por cuenta de otra actuación penal, razón por la cual no pudo hacer uso de los mecanismos legales para controvertir el fallo condenatorio.
Agregó que aun cuando la abogada que lo representó en dicha diligencia era de confianza, carecía de aptitud para desarrollar su función, de manera que incurrió en faltas que lo perjudicaron, como lo fue no interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, pidió que se decrete la nulidad del proceso, a partir del auto que convocó a la audiencia de individualización de pena y sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Una vez presentadas las respuestas, el Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio.
En auto del pasado 30 de julio, el Tribunal vinculó a la actuación como terceros con interés al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 2007-00912 NI. 232804 objeto de la presente acción. El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad.
Precisó que para expedir las notificaciones, tomó los datos consignados por el accionante al momento de su judicialización y que, además, reposan en el escrito de acusación, esto es, carrera 8ª No. 1-93 Barrio Las Cruces. Por tanto, remitió allí todas citaciones para las audiencias programadas, sin observación alguna. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado, en tanto ese despacho realizó los esfuerzos pertinentes para notificar al procesado, pero éste se desentendió del asunto.
Es más, nunca informó al juzgado cambio de domicilio ni el hecho de estar privado de la libertad por razón de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro de la actuación 2013 04308. A su turno, la defensora de confianza, Gloria Victoria Aldana Estrada, tras resumir las actuaciones adelantadas, informó que nunca conoció al señor ARCINIEGAS ECHEVERRY, dado que la relación con su mandatario fue lejana y las gestiones se realizaron siempre a través de un empleado designado por éste.
Agregó que el interesado siempre fue citando a la dirección que aportó, quien por demás nunca quiso acercarse a indagar sobre el proceso o establecer comunicación con ella para preparar una estrategia defensiva conjunta. No obstante, con las limitaciones del caso, siempre procuró realizar una adecuada defensa en pro de los derechos del actor tal y como se refleja en las gestiones adelantadas.
Por último, la Fiscalía 388 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Orden Económico y Social, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Procurador 364 Judicial Penal solicitaron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación por pasiva. La primera instancia negó el amparo.
Precisó que el actor siempre estuvo representado por un abogado de confianza, el cual agenció sus intereses. Además, la autoridad judicial demandada citó al señor ARCINIEGAS ECHEVERRY a la dirección que figuraba en el proceso desde su inicio, sin que se tuviera conocimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro de otra actuación penal.
Por ende, concluyó que no se demostró que la administración de justicia hubiera admitido esfuerzos para ubicarlo y obtener su voluntaria comparecencia al proceso, o que no tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación que se adelantaba, de intervenir y conjurar la situación que hoy tacha de irregular. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, la inconformidad de IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY subyace en que no tuvo la oportunidad de apelar el fallo por no haber sido convocado a la audiencia respectiva, pese a encontrarse privado de la libertad en su residencia por cuenta de otra actuación judicial.
No obstante, el estudio de las evidencias recaudadas en el trámite constitucional revela que la convocatoria para la vista pública de lectura del fallo fue remitida oportunamente al lugar de residencia que dicho ciudadano informó desde las audiencias preliminares (Carrera 8ª No. 1-93 Barrio Las Cruces), respecto del cual nunca realizó reparo alguno y tampoco informó cambio de domicilio.
Ahora, si bien el 26 de septiembre de 2017, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria por cuenta de otro proceso penal adelantado en su contra y fijó como lugar de su residencia la Carrera 38 b No. 1D -20 Barrio Carabelas localidad Puente Aranda, también lo es que dicha novedad nunca fue informada al despacho judicial accionado, el cual para esa fecha adelantaba el juicio.
En consecuencia, conocedor de la existencia de la actuación seguida en su contra, nada hizo para averiguar por la evolución de su caso. No intentó comunicarse con el juzgado de conocimiento, o tan siquiera contactar para tal efecto a la defensora de confianza que lo representó en todo momento. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008).
En tales condiciones, es claro que la sentencia condenatoria emitida en su contra quedó en firme por no haber sido impugnada, lo que obedeció a que la representante judicial del demandante no lo estimó necesario, y él tampoco lo hizo, sin que su inasistencia a la correspondiente audiencia se le pueda adjudicar a otra causa distinta a su desidia y descuido con relación al proceso penal.
En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. La abogada de confianza designda por el procesado desempeñó cabalmente su papel y agenció sus intereses dentro de la medida de sus posibilidades. De ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas, la forma como intervinieron en éstas, cuya actuación no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales por no haberse impugnado el fallo condenatorio, que no podía controvertirse, precisamente, porque no se contaba con elementos para desvirtuar su conclusión. La inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían en el juicio.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a la profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2