Micelio
STP12296-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81233 AMETH ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12296-2015 Radicación nº 81233 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante AMETH ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota», por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que dentro de la vigilancia de la pena que le adelanta el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 25 de agosto de 2014 fueron proferidos dos autos interlocutorios resolviendo las peticiones de acumulación jurídica de penas solicitada; en el primero, se negó tal beneficio respecto de la acumulación de la sentencia condenatoria de 23 de junio de 2011 proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; mientras que en la segunda decisión se accedió a la acumulación de las penas impuestas por los Juzgados 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 14 y 32 Penales Municipales, todos de esta ciudad, imponiéndole como pena definitiva a purgar el monto de 273 meses y 17 días de prisión. Refiere el demandante que no fue debidamente notificado de la última providencia referida, en tanto no le fue entregada copia del proveído y por lo tanto desconocía su contenido.

Señala que pese a ello, entabló recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negados por el juez ejecutor por extemporáneos; idéntica situación que aconteció con el recurso de queja presentado. Por lo anterior, considera que la negativa de los citados recursos, lesionas sus derechos fundamentales, al impedirle controvertir la decisión que decretó la acumulación jurídica de penas.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado, y se ordene al accionado tramitar el recurso de apelación reclamado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. A tal requerimiento acudió el Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien señaló que la providencia, mediante la cual le fueron acumuladas penas al demandante, le fue notificada oportunamente el 26 de agosto de 2014, quedando fijada por estado el 16 de septiembre de ese mismo año. Adujo que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el condenado fue radicado hasta el 22 de enero de 2015, motivo por el cual mediante auto de 9 de marzo pasado se declaró desierto el mismo.

Así mismo, el recurso de queja impetrado contra el auto de 9 de marzo citado fue igualmente declarado extemporáneo. Resaltó que las dos decisiones adoptadas el 25 de agosto de 2014, le fueron notificadas a RODRÍGUEZ MONTES al día siguiente de manera personal, sin que haya presentado los recursos procedentes dentro del término otorgado, por lo que quedaron en firme el 19 de septiembre de ese mismo año. Finalmente, adujo que no es de recibo la manifestación acerca de que no le fue entregada la copia de una de las providencias, toda vez que las mismas le fueron comunicadas a su abogado defensor, quien solicitó la acumulación, sin que interpusiera recurso alguno. Por su parte el INPEC « La Picota» refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto los hechos no incluyen su actuar.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 16 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción tutela al considerar que no se configuró la lesión atribuida en la demanda, sin afectación a los derechos fundamentales reclamados. En sustento, advirtió que el procesado fue debidamente enterado de la decisión que acumuló las penas que le fueron impuestas, por lo que bien tuvo la oportunidad de recurrirlas, dejando vencer los términos para su presentación, la cual por demás fue completamente extemporánea.

Por lo tanto, declaró improcedente la acción constitucional instaurada por AMETH ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación alguna de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida a determinar la existencia o no de vulneración a los derechos fundamentales de AMETH ENRIQUE RORÍGUEZ MONTES por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al haber declarado extemporáneos los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto de 25 de agosto de 2014, a través del cual se le acumularon unas penas, así como el respectivo recurso de queja propuesto. 3.1.

En primer lugar, debe partir la Sala por indicar que la decisión de 25 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado accionado, le fue notificada de manera personal a AMETH ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, el día 26 de agosto siguiente, tal como se aprecia en el folio 77 del cuaderno del Tribunal (reverso), en el que obra copia de tal acto suscrito directamente por el accionante, incluso, durante el relato de la demanda el implicado admite haber sido enterado de la misma.

No obstante, el demandante considera que por no haberle sido entregadas copias de tal proveído, no puede tenerse la misma como debidamente realizada, situación que a todas luces resulta improcedente, toda vez que ello no fue óbice para el interesado manifestara su inconformidad con la decisión, la cual recurrió hasta el 22 de enero de 2015, cuando la misma ya se encontraba ejecutoriada.

Pero, tal como lo indicó el A quo, tampoco pueden tenerse por lesionadas las garantías del actor cuando su abogado defensor también fue enterado de tal providencia y aun así no interpuso recurso alguno. Entonces, cierto es que para la fecha de presentación de los recursos de reposición y apelación, los mismos resultaban extemporáneos, por lo que el 9 de marzo del año en curso fueron declarados desiertos por el juez ejecutor, determinación de la que fue enterado el quejoso el día 13 de marzo siguiente. 3.2.

Pero además de ello, tampoco se aprecia alguna afectación a los derechos reclamados durante el trámite del recurso de queja que promovió RODRÍGUEZ MONTES contra la decisión de 9 de marzo referida, pues pese a haber sido notificado el 13 de marzo el implicado, con fijación de estado el 31 de ese mismo mes, tan solo promovió tal impugnación hasta el 28 de abril siguiente, como lo reportó el juzgado accionado.

En este evento el demandante pretende que por esta senda subsidiaria y residual se revivan los términos que dejó fenecer contra la providencia que acumuló tres sentencias condenatorias proferidas en su contra, como si este medio constituyera una acción paralela de corrección de las falencias defensivas que desplazara los términos previstos en cada uno de los procedimientos para la activación de las respectivas impugnaciones.

Así las cosas, es evidente que dentro del trámite de notificaciones que demanda el accionante no se aprecia la vulneración alegada, pues diferente situación sería que estando privado de la libertad no hubiera sido notificado de manera personal de las providencias que decidieron sobre la acumulación de penas, por demás solicitada por la defensa, o que no le hubiera dado la oportunidad de recurrir mediante queja el auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación, lo cual en efecto no aconteció, puesto que lo evidenciado es el descuido del actor en manifestar oportunamente su voluntad de impugnar las decisiones judiciales que reporta. 4.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a confirmar la determinación adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4